Visto: que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo por Sentencia
Nro. 608 de 29 de julio de 1996, pasada en autoridad de cosa juzgada, ha
declarado la nulidad de los artículos 1ro., 2do., 4to. y 6to. del Decreto
16/994 de 18 de enero de 1994, por contradictorios con el artículo 35 de
la Ley 16.462 de 11 de enero de 1994.
Resultando: I) que el artículo 1ro. del Decreto de referencia, exceptúa
ilegalmente según dicha sentencia, recaudaciones asignadas por el artículo
525 del Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974 y las transferencias de
la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica
D.I.N.A.C.I.A.
II) que sus artículos 2do. y 4to. son también considerados ilegales por
la sentencia citada, en cuanto amparan a funcionarios no comprendidos en
la Ley.
III) que su artículo 6to. omite la "compensación máxima al grado" en
contradicción con el mandato legal.
IV) que las disposiciones a derogar excedieron las competencias del
Poder Ejecutivo y modificaron elementos que la Ley había dispuesto para
liquidar el beneficio correctamente y desde su misma vigencia.
V) que la aplicación del Decreto 16/994 de 18 de enero de 1994 y el
resultado de las impugnaciones crean situaciones injustas perturbadoras de
las reglas de buena administración (artículo 311 de la Constitución de la
República).
VI) que se hace necesaria la derogación del Decreto referido dictándose
las mínimas normas reglamentarias para la aplicación de la Ley
ajustándolas a la interpretación dada por el órgano jurisdiccional
mencionado.
Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo informado por la Asesoría
Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.
El Presidente de la República
DECRETA:
La liquidación de la compensación establecida en el artículo 35 de la
Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, será determinada tomando como base los
ingresos previstos para el ejercicio.
De la cifra así determinada será deducido un 20% para ajustes por
posibles desviaciones de la recaudación. Con el 80% resultante, será
determinada una compensación mensual fija en moneda nacional que deberá
ser proporcional al sueldo básico, extensión horaria de cada grado y
compensación máxima al grado y al número de cargos presupuestados y
contratados (ocupados y vacantes).
Semestralmente, en junio y diciembre, será efectuada una liquidación
comparando el 33% de los ingresos reales del semestre con lo efectivamente
abonado en ese período por concepto de esta compensación. Cuando existiere
saldo favorable, el mismo será distribuido proporcionalmente al sueldo
básico, extensión horaria de cada grado y compensación máxima al grado y
al número de funcionarios, abonándose la diferencia con la liquidación de
los meses de agosto y febrero de cada año. (*)
Si el ajuste semestral a que refiere el artículo anterior resultare un
saldo negativo, el mismo será reintegrado descontándolo en seis (6) cuotas
mensuales y consecutivas de la compensación correspondiente al semestre
inmediato siguiente.