Visto: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva
destinada a vinificación así como el sistema de comercialización a regir
para la cosecha 1986.
Resultando: I) La ley 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la
obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los
efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;
II) El artículo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al
Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la
fecha de pago;
III) El artículo 14 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, incluye
entre los artículos de primera necesidad, a la uva dentro del rubro
frutas, a los vinos de mesa nacionales y a los orujos y borras;
IV) Las recomendaciones efectuadas por el Grupo de Trabajo dispuesto por
resolución ministerial de 8 de enero de 1986, referentes a la zafra
vitivinícola 1986;
V) Una adecuada escrituración de los certificados-guía de circulación de
uva, permite al viticultor hacer efectivos los derechos que le acuerda la
ley 13.665, de 17 de junio de 1968.
Considerando: I) Es competencia específica del Ministerio de Agricultura
y Pesca, la protección y fomento de la agricultura, estableciendo el
régimen de conservación y transformación de los productos agrícolas sus
precios y su comercialización;
II) Conveniente fijar un precio mínimo a las uvas provenientes de algunas
cepas vitis-viníferas, frutillas y de híbridos productores directos, a
los efectos de mantener su valor en función de la importancia que las
mismas tienen en la producción de vinos de nuestro país;
III) Innecesario fijar precio para las variedades de vitis viníferas
consideradas finas, pues si bien se estima de particular interés su
cultivo, el pequeño volumen de su producción hace previsible su ágil
colocación en el mercado, en forma redituable, en razón de la demanda
existente;
IV) La necesidad y conveniencia de que la Administración disponga de los
mecanismos para asegurar la efectividad del pago de los precios mínimos
establecidos;
V) Conveniente fijar una escala de precios incrementados de acuerdo a la
fecha de pago, que facilite una fluida comercialización de la totalidad
de la cosecha de uva del corriente año;
VI) Conveniente establecer que los certificados guía de circulación de
uva revestirán el carácter de intransferibles y fijar claramente los
elementos que deben contener los mismo a fin de tutelar en forma adecuada
los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la uva
efectivamente destinada a la vinificación.
Atento: a lo dispuesto por las leyes 2.856, de 17 de julio de 1903,
9.221, de 25 de enero de 1934, 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y
13.665, de 17 de junio de 1968,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas de la cosecha
1986, de las variedades que se mencionan:
a) Variedades provenientes de híbridos productores directos: N$ 21,00
(son nuevos pesos veintiuno) por quilogramo.
b) Variedad frutilla: N$ 28,00 (son nuevos pesos veintiocho) por
quilogramo.
c) Uvas blancas (semillón, trebbiano y similares) N$ 31,00 (son nuevos
pesos treinta y uno) por quilogramo.
d) Uvas tintas (Harriague, vidiella, bonarda, nebbiolo, barbera, moscatel
y similares): N$ 36,00 (son nuevos pesos treinta y seis) por quilogramo.
Las variedades vitis-viníferas consideradas finas (merlot, cabernet,
pinot, gamay, syrah y similares), quedarán en régimen de libre
comercialización en lo referente a su precio. (*)