VISTO: el artículo 4° del Título 11 del Texto Ordenado 1996 con la
redacción dada por el artículo 325 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre
de 2012 y el artículo 49 del Título 10 del citado Texto Ordenado.-
RESULTANDO: I) que el literal F) del inciso segundo del referido artículo
4°, dispone que en el caso de vehículos adquiridos o importados para ser
utilizados en el transporte turístico por las empresas cuya actividad
consiste en el transporte turístico y la hotelería, el Impuesto Específico
Interno debe abonarse en ocasión de la primera transferencia que se
realice durante el transcurso de los cinco años contados desde la
adquisición o importación del vehículo.
II) que la exoneración del Impuesto al Valor Agregado establecida por el
citado artículo 49, requiere que los vehículos no sean "no utilitarios".-
CONSIDERANDO: conveniente reglamentar las normas legales referidas, de
manera de desgravar a los minibuses destinados al transporte turístico, de
los Impuestos Específico Interno (IMESI) y al Valor Agregado (IVA).-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA: