TÍTULO I
DEL CANNABIS PSICOACTIVO DE USO NO MÉDICO CAPÍTULO CUARTO
Producción doméstica de Cannabis psicoactivo destinada al uso personal
Artículo 15
Solo podrán ser titulares de un cultivo doméstico aquellas personas
físicas capaces, mayores de edad, ciudadanos uruguayos naturales o
legales, o quienes acrediten su residencia permanente en el país, conforme
a los requerimientos que establezca el IRCCA, siempre que se encuentren
inscriptas en el Registro del Cannabis en la Sección Cultivo Doméstico de
Cannabis Psicoactivo.