LEY DE ESTUPEFACIENTES. LISTAS I Y II DE LA CONVENCION UNICA DE NUEVA YORK. LISTA I SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS VIENA. MEDIDAS CONTRA EL COMERCIO ILICITO DE DROGAS
El que, sin autorización legal, importare, exportare, introdujere en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su poder no para su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere, ofreciere en venta o negociare de cualquier modo alguna de las materias primas, sustancias, precursores y otros productos químicos mencionados en el artículo 30 de la presente ley y de acuerdo con lo dispuesto en éste, será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría.
Quedará exento de responsabilidad el que transportare, tuviere en su
poder, fuere depositario, almacenare o poseyere una cantidad destinada
a su consumo personal, lo que será valorado por el juez conforme a las
reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de ello, se entenderá como cantidad destinada al consumo
personal hasta cuarenta gramos de marihuana. Asimismo, tampoco se verá
alcanzado por lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo
el que en su hogar tuviere en su poder, fuere depositario, almacenare
o poseyere la cosecha de hasta seis plantas de cannabis de efecto
psicoactivo obtenidas de acuerdo con lo dispuesto en el literal E) del
artículo 3° de la presente ley, o se tratare de la cosecha correspondiente a los integrantes de un club de membresía conforme a lo previsto por el literal F) del artículo 3° de la presente ley y la reglamentación respectiva.
La pena será de tres a doce años de penitenciaría cuando las acciones
descriptas en el inciso primero sean cometidas por un grupo delictivo
organizado.
Se entiende por grupo delictivo organizado un conjunto estructurado de
tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe
concertadamente con el propósito de cometer dichos delitos, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material (artículo 414 de la Ley N° 18.362, de 6 de
octubre de 2008). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 68.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 19.513 de 14/07/2017 artículo 13,
Ley Nº 19.172 de 20/12/2013 artículo 7,
Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 120/014 de 06/05/2014.
Ver en esta norma, artículo:35 - BIS.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.513 de 14/07/2017 artículo 13,
Ley Nº 19.172 de 20/12/2013 artículo 7,
Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 3,
Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 artículo 31.