LEY DE ESTUPEFACIENTES. LISTAS I Y II DE LA CONVENCION UNICA DE NUEVA YORK. LISTA I SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS VIENA. MEDIDAS CONTRA EL COMERCIO ILICITO DE DROGAS
El que, sin autorización legal, produjere de cualquier manera las materias primas o las sustancias, según los casos, capaces de producir dependencia psíquica o física, contenidas en las listas a que refiere el artículo 1° de la presente ley, precursores químicos y otros productos químicos, contenidos en las Tablas 1 y 2 de la presente ley, así como los que determine el Poder Ejecutivo según la facultad contenida en el artículo 15 de la presente ley, será castigado con pena de dos a diez años de penitenciaría.
Si la sustancia referida en el inciso anterior fuera cannabis de efecto psicoactivo, la pena será de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría, en los términos establecidos por la Ley N° 19.172, de 20 de diciembre de 2013.
Quedará exento de responsabilidad el que produjere marihuana mediante la plantación, el cultivo y la cosecha de plantas de cannabis de efecto psicoactivo en los términos de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley. El destino a que refiere el literal E) del artículo 3° de la presente ley será valorado, en su caso, por el juez competente y con arreglo a las reglas de la sana crítica, en caso de que se superaren las cantidades allí referidas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.513 de 14/07/2017 artículo 12.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 19.172 de 20/12/2013 artículo 6,
Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 120/014 de 06/05/2014.
Ver:Texto/imagen (Tablas 1 y 2).
Ver en esta norma, artículos:31 y 35 - BIS.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.172 de 20/12/2013 artículo 6,
Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 3,
Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 artículo 30.