REGLAMENTACION DEL ART. 8 DE LA LEY 18.256, RELATIVO AL EMPAQUETADO Y ETIQUETADO NEUTRO O GENERICO DE TODOS LOS PRODUCTOS DE TABACO Y CIGARRILLOS




Promulgación: 29/04/2019
Publicación: 09/05/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.256 de 06/03/2008 artículo 8.
   VISTO: la necesidad de adoptar medidas complementarias en lo relativo al empaquetado y etiquetado de los productos de Tabaco;

   RESULTANDO: I) que desde la sanción de la Ley N° 17.793 de 16 de julio de 2004, que ratificó el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco así como sus directrices de aplicación, Uruguay debió desarrollar una regulación que abordara los distintos aspectos involucrados al control del tabaco, entre ellos, la presentación al público de los productos de tabaco, con el objetivo de reducir su demanda y consumo;

   II) que estudios internacionales liderados por la Organización Mundial de la Salud demuestran que la forma y característica del empaquetado y etiquetado de productos de tabaco incide directamente en el aumento o disminución del consumo y que su regulación permite obtener resultados satisfactorios en la búsqueda del objetivo referido:

   III) que a la luz de esta evidencia, nuestro ordenamiento jurídico ha incorporado medidas tales como la inclusión de advertencias sanitarias dirigidas al consumidor en el empaquetado de productos de tabaco, así como la prohibición del uso de signos distintivos o términos que pudieran inducir a error sobre las características nocivas de los productos, o sobre que un producto es menos perjudicial que otro;

   IV) que en este sentido, la Ley N° 18.256 de 6 de marzo de 2008, en sus artículos 7 y 8 regula, respectivamente, los aspectos relacionados a la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco y el empaquetado y etiquetado de los mismos;

   V) que las directrices aprobadas por la Conferencia de las Partes del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco (CMCT-OMS), para la aplicación de los artículos 11 y 13 han planteado ciertas recomendaciones al momento de regular el empaquetado y rasgos distintivos de los productos;

   VI) que en el marco de las directrices para la aplicación del artículo 11 se señala que: "Las advertencias sanitarias y otros mensajes apropiados bien diseñados forman parte de una variedad de medidas eficaces para comunicar los riesgos sanitarios y reducir el consumo de tabaco". Por otra parte, se establecen recomendaciones precisas acerca de la ubicación, tamaño, utilización de imágenes, colores, rotación y contenido de las advertencias y mensajes, a los efectos de que los Estados desarrollen su regulación interna. Asimismo, se establece que: "Las partes deberían tener un conocimiento completo de los numerosos tipos diferentes de envases de productos de tabaco disponibles en su jurisdicción y deberían indicar la manera en que las advertencias y mensajes propuestos se aplicarán a cada tipo y forma de empaquetado...";

   VII) que por su parte, las directrices para la aplicación del artículo 13 establecen que: "el efecto publicitario o promocional del empaquetado se puede eliminar si se exige un envasado sencillo, a saber: en blanco y negro u otros dos colores contrastantes, según indique la autoridad nacional; nada más que un nombre de marca, un nombre de producto y/o un nombre de fabricante, datos de contacto y la cantidad de producto que contiene el envase, sin logotipos, ni otros rasgos distintivos, aparte de las advertencias sanitarias, timbres fiscales y otra información o marcado obligatorio; un tipo y un tamaño de letra especificados y una forma, un tamaño y materiales normalizados", agregando que "no debería haber publicidad ni promoción dentro del paquete ni adjunto a este, ni a cigarrillos, ni otros productos de tabaco sueltos";

   VIII) que la Organización Mundial de la Salud establece que en el contexto del CMCT-OMS, en particular los artículos 11 y 13, el empaquetado neutro tiene por finalidad reducir el atractivo de los productos de tabaco, suprimir los efectos del empaquetado como forma de publicidad y promoción, prevenir el uso de técnicas de diseño en el empaquetado que puedan sugerir que un producto de tabaco es menos nocivo que otro y aumentar la visibilidad y eficacia de las advertencias sanitarias;

   IX) que habiendo quedado acreditada la efectividad de tales medidas, el Gobierno ha decidido avanzar en la implementación de aquellas alternativas que la Organización Mundial de la Salud plantea como eficaces para el cumplimiento del objetivo reseñado, para lo cual se valoraron los procesos normativos desarrollados en Australia, Irlanda, Francia y Reino Unido, además de los diversos estudios científicos llevados a cabo en Uruguay;

   X) que se promulgó la Ley N° 19.723 de 21 de diciembre de 2018;

   CONSIDERANDO: I) que es necesario continuar adoptando medidas que contribuyan al descenso de la prevalencia en el consumo de tabaco por los efectos perjudiciales que éste posee sobre la salud de la población;

   II) que corresponde proceder a la reglamentación de la citada Ley N° 19.723;

   ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República, en el Convenio Marco para el Control del Tabaco, la Ley N° 18.256 de 6 de marzo de 2008, Ley N° 19.723 de 21 de diciembre de 2018 y el Decreto N° 284/008 de 9 de junio de 2008 y sus modificativos; 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

CAPÍTULO - DISPOSICIONES COMUNES AL EMPAQUETADO Y ETIQUETADO NEUTRO O GENÉRICO DE TODOS LOS PRODUCTOS DE TABACO

Artículo 1

   Color de todos los envases de productos de tabaco. El color de todos los envases de productos de tabaco será único, uniforme y corresponderá a Pantone 448C con acabado mate (equivalente a RGB 74 65 42). El Ministerio de Salud Pública podrá disponer por períodos no inferiores a dos años, la variación del color. Este requisito no es aplicable a los pictogramas y advertencias sanitarias, regulados por el artículo 9 de la Ley N° 18.256.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 18 (vigencia).

Artículo 2

   Marcas y otros signos distintivos. Las marcas de todos los productos de tabaco se incorporarán a los envases en un único y uniforme estilo de letra, tamaño, posición y color, definidos por la presente reglamentación. La fuente deberá ser "Lucida Sans", color Pantone Cool Gray 2C, tamaño no superior a 14, sin sombreados u otros elementos sobre agregados, con acabado mate.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 18 (vigencia).

Artículo 3

   Marca comercial. Cada marca comercial en el empaquetado neutro o genérico deberá corresponder a una única presentación de productos de tabaco, quedando prohibido el empleo de términos, elementos descriptivos, signos figurativos, logos o signos distintivos de otra clase, tales como combinaciones de números o letras que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto es menos nocivo que otros.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 4

   Diferentes formas de publicidad. Los envases de todos los productos de tabaco no podrán contener ningún tipo de elemento decorativo, dispositivos que le permitan hacer sonido, producir un aroma diferente al del tabaco, incluir alguna función o característica destinada a cambiar luego de la venta al por menor, incluir dentro del paquete adhesivos o material adicional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

Artículo 5

   Rotulado. El código de barras y el nombre, domicilio y demás datos de contacto del fabricante, así como toda otra información exigida por la reglamentación, se ubicará en una de las caras laterales del envase. El código de barras será rectangular, en blanco y negro. Los datos referidos al nombre y domicilio del fabricante se incorporarán en fuente "Lucida Sans", color negro, tamaño no superior a 10. En la otra cara lateral se incluirá información dirigida al consumidor, a ser definida por el Ministerio de Salud Pública.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 6

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 287/009 de 15/06/2009 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

CAPÍTULO II - DISPOSICIONES RELATIVAS AL EMPAQUETADO Y ETIQUETADO DE CIGARRILLOS

Artículo 7

   Paquete de cigarrillos. Los paquetes de cigarrillos tendrán forma de prisma rectangular y su tamaño deberá ajustarse a las dimensiones que se especifican a continuación:

   Alto:
   80 a 90 mm
   Ancho:
   40 a 60 mm
   Profundidad:
   15 a 25 mm
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 282/022 de 02/09/2022 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 15 y 18 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 120/019 de 29/04/2019 artículo 7.

Artículo 8

   Material del paquete de cigarrillos. Si los paquetes fueran cubiertos por papel de tipo celofán o similar deberá ser transparente, sin color ni elementos decorativos o estampados, sin relieve, sin marca comercial y contener una tira de apertura transparente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 282/022 de 02/09/2022 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 11, 15 y 18 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 120/019 de 29/04/2019 artículo 8.

Artículo 9

   Ubicación de la marca. La marca será incorporada al paquete de cigarrillos centrada en el extremo inferior de las dos caras principales y en la cara inferior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

Artículo 10

   Cigarrillo. En el cigarrillo o en el interior de la cajilla el fabricante podrá incorporar elementos distintivos destinados a determinar la autenticidad del producto o su trazabilidad con el fin de detectar y combatir su desvío o adulteración. El filtro será de color imitación corcho o blanco, siendo biodegradable y en él se podrá incorporar la identificación de la marca. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 282/022 de 02/09/2022 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 120/019 de 29/04/2019 artículo 10.

Artículo 11

   Presentación de los cartones de paquetes de cigarrillos. Las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 2 del Capítulo I y en el artículo 8 del Capítulo II regirán también para los cartones de paquetes de cigarrillos, salvo en lo relativo al tamaño de la letra de la marca la cual mantendrá la proporción respecto a la cajilla de cigarrillos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

CAPÍTULO III -  DISPOSICIONES RELATIVAS AL EMPAQUETADO Y ETIQUETADO DE TABACO DE ARMAR

Artículo 12

   Paquete de tabaco de armar. Los paquetes de tabaco de armar tendrán forma prismática con los bordes redondeados, con las advertencias sanitarias, color del paquete, tipos, dimensiones y color de la letra, de iguales características a las establecidas para los paquetes de cigarrillos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

Artículo 13

   Material del paquete de tabaco de armar. Todos los paquetes de tabaco de armar serán de papel, quedando prohibido cualquier otro tipo de material. Si fueran cubiertos por papel de tipo celofán o similar deberá ser transparente, sin color ni elementos decorativos o estampados, sin relieve, sin marca comercial y contener una tira de apertura transparente.
   El interior del paquete deberá ser de color blanco liso y solo podrá contener una cubierta de papel metalizado color plata liso, quedando prohibido la inclusión de cualquier otro elemento ni inscripciones o símbolos en las paredes interiores o en el papel metalizado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

Artículo 14

   Ubicación de la marca. La marca será incorporada al paquete de tabaco de armar en el extremo inferior de las dos caras principales y en la cara inferior si correspondiere.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES RELATIVAS AL EMPAQUETADO Y ETIQUETADO DE OTROS PRODUCTOS DE TABACO

Artículo 15

   Empaquetado de otros productos de tabaco. El empaquetado de otros productos de tabaco adoptarán las mismas regulaciones que las previstas en la presente norma, para las cajillas de cigarrillos, con excepción de lo previsto en el artículo 7 y 8, que no le resultará de aplicación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

Artículo 16

   Ubicación de la marca. La marca será incorporada al envase de los productos de tabaco en el extremo inferior de ambas caras principales y en la cara inferior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

CAPÍTULO V -  DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17

   Derógase el Decreto N° 235/018 de 6 de agosto de 2018 y la Ordenanza del Ministerio de Salud Pública N° 696 de 17 de agosto de 2018.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

Artículo 18

   Las disposiciones del presente Decreto comenzarán a regir transcurridos doce meses desde la promulgación de la Ley N° 19.723 de 21 de diciembre de 2018.

Artículo 19

   Comuníquese. Publíquese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ARIEL BERGAMINO - PABLO FERRERI - JOSÉ BAYARDI - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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