REINTEGROS DE EXPORTACION PARA LOS PRODUCTOS DEL MAR QUE SE DETERMINAN. MARZO 1984




Promulgación: 29/03/1984
Publicación: 11/04/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 571
Visto: Las gestiones realizadas por el Instituto Nacional de Pesca
(INAPE)

Resultando: I) Que en respuesta a la petición del instituto Nacional
de Pesca (INAPE) respecto del otorgamiento de tres niveles de
reintegros para productos pesqueros de diversos grados de elaboración
a partir del 1º de agosto de 1983, ya se había adoptado decisión
afirmativa a nivel del Poder Ejecutivo, comunicada a los interesados
en julio de 1983, aún cuando no se había formalizado la respectiva
resolución;

II) Estos reintegros debían hacerse efectivos en 1984, debido a que
las restricciones de Tesorería no permitía tal erogación en 1983, por
lo cual se estipuló que serían liquidados al tipo de cambio vigente a
la fecha de pago efectivo.

Considerado: I) Que corresponde dictar el acto administrativo
perfeccionando la decisión ya adoptada en julio de 1983;

II) Que el beneficio debe mantenerse vigente por lo menos durante el
período de mayor captura, procesamiento y exportación de corvina y
pescadilla;

III) Que el beneficio que se dispone por el presente decreto no debe
ser acumulativo del correspondiente a la devolución de impuestos
indirectos a las exportaciones.

Atento: a lo expresado y a lo dispuesto por las leyes 13.268, 14.988
y 15.360, de 9 de julio de 1964, 7 de enero de 1980 y 24 de diciembre
de 1982, respectivamente; sus modificativas y concordantes,

                     El Presidente de la República,

                                DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase, para los productos que se especifican a continuación, los
niveles de reintegro a la exportación que en cada caso se determinan:

 1ª Categoría: Tasa 4% (cuatro por ciento)
 - Pescado eviscerado; fresco o refrigerado.
 - Pescado, moluscos y crustáceos, enteros congelados.
 - Pescado en trozos; congelado (incluye huevas).

 2ª Categoría: Tasa 8% (ocho por ciento)
 - Pescado en filet; fresco o refrigerado.
 - Pescado espalmado; congelado.
 - Pescado en postas; congelado.
 - Moluscos y crustáceos en trozos: congelados, excepto tubos de
   calamar.
 - Pescado y moluscos secos, salados y/o ahumados.
 - Harinas y aceites de pescado, moluscos y crustáceos.
 - Pulpa de pescado (minced); congelado.
 - Pescado, moluscos y crustáceos eviscerados, congelados.

 3ª Categoría: Tasa 15% (quince por ciento)
 - Pescado en filet; congelado.
 - Tubos de calamar enteros o en partes; congelados.
 - Conservas de pescado, moluscos y crustáceos.
 - Concentrados proteicos de pescado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  Los reintegros establecidos en el artículo anterior se liquidarán a las
exportaciones con embarque cumplidos a partir del 12 de agosto de 1983, y
hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive, y en ningún caso se
acumularán con el beneficio de devolución de impuestos indirectos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

  Los certificados de reintegros con que se efectivizarán los beneficios
dispuestos en el presente decreto, serán emitidos en moneda nacional, al
tipo de cambio comprador que rija en la Mesa de Cambios a la fecha de su
emisión, previa deducción, por el mismo procedimiento, del beneficio de
devolución de impuestos indirectos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 4

  Comuníquese, etc.

ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - FILIBERTO GINZO GIL - CARLOS MATTOS
MOGLIA
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