REINTEGROS DE EXPORTACION PARA LOS PRODUCTOS DEL MAR QUE SE DETERMINAN. MARZO 1984




Promulgación: 29/03/1984
Publicación: 11/04/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 571
Visto: Las gestiones realizadas por el Instituto Nacional de Pesca
(INAPE)

Resultando: I) Que en respuesta a la petición del instituto Nacional
de Pesca (INAPE) respecto del otorgamiento de tres niveles de
reintegros para productos pesqueros de diversos grados de elaboración
a partir del 1º de agosto de 1983, ya se había adoptado decisión
afirmativa a nivel del Poder Ejecutivo, comunicada a los interesados
en julio de 1983, aún cuando no se había formalizado la respectiva
resolución;

II) Estos reintegros debían hacerse efectivos en 1984, debido a que
las restricciones de Tesorería no permitía tal erogación en 1983, por
lo cual se estipuló que serían liquidados al tipo de cambio vigente a
la fecha de pago efectivo.

Considerado: I) Que corresponde dictar el acto administrativo
perfeccionando la decisión ya adoptada en julio de 1983;

II) Que el beneficio debe mantenerse vigente por lo menos durante el
período de mayor captura, procesamiento y exportación de corvina y
pescadilla;

III) Que el beneficio que se dispone por el presente decreto no debe
ser acumulativo del correspondiente a la devolución de impuestos
indirectos a las exportaciones.

Atento: a lo expresado y a lo dispuesto por las leyes 13.268, 14.988
y 15.360, de 9 de julio de 1964, 7 de enero de 1980 y 24 de diciembre
de 1982, respectivamente; sus modificativas y concordantes,

                     El Presidente de la República,

                                DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase, para los productos que se especifican a continuación, los
niveles de reintegro a la exportación que en cada caso se determinan:

 1ª Categoría: Tasa 4% (cuatro por ciento)
 - Pescado eviscerado; fresco o refrigerado.
 - Pescado, moluscos y crustáceos, enteros congelados.
 - Pescado en trozos; congelado (incluye huevas).

 2ª Categoría: Tasa 8% (ocho por ciento)
 - Pescado en filet; fresco o refrigerado.
 - Pescado espalmado; congelado.
 - Pescado en postas; congelado.
 - Moluscos y crustáceos en trozos: congelados, excepto tubos de
   calamar.
 - Pescado y moluscos secos, salados y/o ahumados.
 - Harinas y aceites de pescado, moluscos y crustáceos.
 - Pulpa de pescado (minced); congelado.
 - Pescado, moluscos y crustáceos eviscerados, congelados.

 3ª Categoría: Tasa 15% (quince por ciento)
 - Pescado en filet; congelado.
 - Tubos de calamar enteros o en partes; congelados.
 - Conservas de pescado, moluscos y crustáceos.
 - Concentrados proteicos de pescado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - FILIBERTO GINZO GIL - CARLOS MATTOS
MOGLIA
Ayuda