MEDIOS DE COMUNICACION - SERVICIO DE TELEVISION PARA ABONADOS




Promulgación: 12/03/1993
Publicación: 18/03/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 239
Referencias a toda la norma
 Visto: lo informado por la Dirección Nacional de Comunicaciones, en
orden a una mejor administración, defensa y contralor del espectro
radioeléctrico del país.

  Resultando: que dicha Unidad Ejecutora es el órgano de asesoramiento, de
coordinación y de ejecución de la Política Nacional de Comunicaciones.

  Considerando: I) Que la adecuada administración y defensa del espectro
radioeléctrico nacional demanda - entre otras cosas - "asegurar el
funcionamiento satisfactorio de los servicios de radiocomunicaciones
necesarios". (Reglamento de Radiocomunicaciones de la U.I.T., ratificado
por decreto ley 15.604 de 27 de julio de 1984), exigencia que adquiere
máxima intensidad cuando se trata de servicios radioeléctricos de interés
público, como lo son los servicios de radiodifusión.

II) La natural limitación de un bien escaso como las frecuencias
radioeléctricas atribuídas al país, la responsabilidad internacional del
Estado por su correcta administración, unido a su importancia para el
desarrollo del país y defensa de su soberanía, sustentan la extensión de
la reserva a los nacionales en el ámbito de la "radiodifusión" a otros
servicios de telecomunicaciones complementarios.

III) Que en tal sentido, no se justifica una diferente y especial
regulación de los requisitos a cumplir por las personas jurídicas
interesadas en la explotación de servicios de televisión por cable o
codificadas respecto del régimen general previsto en el decreto 734/978 de
20 de diciembre de 1978 y su modificativo decreto 350/986 de 8 de julio de
1986, para la prestación de servicios de radiodifusión.

  Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 8.390
de 13 de noviembre de 1928, artículos 1, 2, 3 y 4 del decreto ley 15.671
de 8 de noviembre de 1984, artículos 7, 8 y 9 de la ley 16.211 de 1º de
octubre de 1991, decreto ley 15.604 de 27 de julio de 1984 (que aprobara
el "Convenio Internacional de Telecomunicaciones, su Protocolo Final,
Protocolo Adicional Facultativo, Resoluciones, Recomendaciones y Ruegos,
adoptados en Nairobi, Kenia, el 6 de noviembre de 1982", que por su
artículo 643 se complementa con el "Reglamento de Radiocomunicaciones" de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones) y ley 16.303 de 14 de
setiembre de 1992 (que ratificara el nuevo Convenio de la U.I.T., adoptado
en Niza el 30 de junio de 1989).

                     El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 349/990 de 07/08/1990 
artículo 7 literal d).

LACALLE HERRERA - MARIANO R. BRITO
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