VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras
y de Inversiones del Banco Central del Uruguay correspondiente al
ejercicio 1998;
CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;
ATENTO: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la
República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el primero de
enero de 1998, de acuerdo con el siguiente detalle:
$ $
I - INGRESOS 3.365:907.199
1. Intereses 2.498:355.567
2. Utilidades de Cambio 710:838.523
3. Comisiones 43:872.041
4. Otros Ingresos 112:841.068
II - PRESUPUESTO OPERATIVO 573:729.944
RUBRO DENOMINACION $ $
0 RETRIBUCION SERV. PERSONALES 307:666.296
011311 Sueldos básicos carg. presup. 170:301.504
Directores 895.092
011312 Increm. Mayor Horario Perman. 30:436.380
011313 Dedicación Total 32:094.600
011315 Diferencia por Subrogación 1:080.000
011316 Prima por Antigüedad 6:755.904
019311 Sueldo Anual Complementario 20:155.296
019312 Aportes pers.s/aguinaldo 6:191.496
021321 Sueldos Básicos pers. contrat. 5:826.912
021322 Increm.Mayor Horario Perman. 1:121.124
021323 Dedicación Total 1:182.204
021326 Prima por Antigüedad 167.832
029321 Sueldo Anual Complementario 691.512
029322 Aportes pers. s/aguinaldo 212.424
061301 Por trabajo en horas extras 5:306.340
061303 Por Prima a la eficiencia 7:348.320
061304 Por funciones dist. al cargo 1:059.660
061305 Comp.por horarios especiales 2:040.000
061309 Comp.pers.por Reest.-Presup. 4:573.896
061310 Comp.pers.por Reestr.-Contrat. 740.904
061311 Otras comp.adic.(nueva estr.) 258.792
061312 Adel.a cuenta (Retr.reestr.) 749.448
062311 Gastos de Representación 268.164
062313 Otras comp.adic.(estr.anter.) 925.908
069361 Sueldo Anual Complementario 1:988.280
069362 Aportes pers.s/aguinaldo 610.776
077 Quebranto de Caja 3:036.000
079 Subsidio Ex Directores 1:335.528
091 Retribuciones Civiles 312.000
1 CARGAS LEGALES S/SERV.PERSON. 86:142.816
111 Aporte patron. sist.seg.soc. 80:044.200
123 Aporte patronal al F.N.V. 3:049.308
133 Impuesto s/retrib.person. 3:049.308
2 MATERIALES Y SUMINISTROS 21:763.470
3 SERVICIOS NO PERSONALES 112:996.569
7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 41:117.988
70 Donaciones Varias 1:080.000
751 Prima por Matrimonio 11.196
752 Hogar Constituido 1:105.920
753 Prima por Nacimiento 22.392
754 Prestación por Hijo 13.908
774 Contrib.por Asist.Médica 31:473.792
779 Otras 3:266.100
791 Imp.a la compra de M/E-INCOME 1:984.680
792 Tributos municipales 2:160.000
9 ASIGNACIONES GLOBALES 4:042.799
III - OPERACIONES FINANCIERAS 4.103:213.573
RUBRO DENOMINACION $
8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS 4.103:213.573
81 Amortiz.Deuda Interna 778:127.481
82 Amortiz.Deuda Externa 547:644.033
83 Ints. Deuda Interna 435:553.128
84 Ints. Deuda Externa 611:356.464
85 Dif. cambio y Aj. monet. 610:847.754
89 Otros intereses 1.119:684.713
IV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES 21:797.910
RUBRO DENOMINACION $
4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBIL. NUEVOS 10:403.910
6 CONSTRUCC., MEJORAS Y REP. EXTR. 11:394.000
La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos, que forman
parte de este Decreto.
Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo
relativo a beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a
partir del primero de enero de 1997
Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera
están estimadas a la cotización de $ 9,00 (nueve pesos uruguayos con
0/100) por dólar estadounidense.
Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios
promedio del período enero-abril de 1997
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 126/998 de
14/05/1998.
DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será
equivalente al total de la retribución del Ministro de Estado, y la de los
otros dos miembros del Cuerpo a la del total de la del Subsecretario de
Estado.
En el marco de lo dispuesto por los artículos 181º y 182º de la Ley Nº
16.713 de 3 de octubre de 1995, y a efectos de cubrir la diferencia de
tasas de aportación personal jubilatoria de los miembros del Directorio
con respecto a las tasas vigentes para los Entes amparados por el Banco de
Previsión Social, se incrementarán en el importe necesario sus
retribuciones nominales totales.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, serán de aplicación
para los miembros del Directorio, las remuneraciones establecidas en los
artículos 16º y 17º de este Decreto.
Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al
régimen de subsidio creado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900,
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes en ese momento.
ESCALA PATRON UNICA. La remuneración del personal presupuestado, a
partir del 1o. de enero de 1998, se fijará por remisión al grado que en
cada caso se haya asignado y en correspondencia con los respectivos
importes de la Escala Patrón Unica.
Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna a
continuación son los valores vigentes a enero de 1997 y serán reajustados
en las oportunidades y por los procedimientos que se fijan en el artículo
34o.
GRADO IMPORTE $
0 5.621
1 5.737
2 5.854
3 5.976
4 6.107
5 6.505
6 6.654
7 6.810
8 6.979
9 7.160
10 7.332
1 7.379
2 7.425
3 7.472
11 7.519
1 7.568
2 7.617
3 7.667
12 7.716
1 7.767
2 7.817
3 7.868
13 7.918
1 7.974
2 8.029
3 8.084
14 8.140
1 8.194
2 8.249
3 8.304
15 8.359
1 8.417
2 8.476
3 8.534
16 8.593
1 8.655
2 8.717
3 8.779
17 8.841
1 8.905
2 8.968
3 9.032
18 9.095
1 9.161
2 9.226
3 9.292
19 9.358
1 9.427
2 9.496
3 9.566
20 9.635
1 9.707
2 9.778
3 9.850
21 9.921
1 9.995
2 10.070
3 10.144
22 10.218
1 10.296
2 10.374
3 10.452
23 10.530
1 10.612
2 10.694
3 10.776
24 10.857
1 10.942
2 11.027
3 11.113
25 11.198
1 11.286
2 11.375
3 11.463
26 11.552
1 11.645
2 11.739
3 11.833
27 11.926
1 12.023
2 12.120
3 12.217
28 12.314
1 12.414
2 12.514
3 12.614
29 12.714
1 12.820
2 12.926
3 13.032
30 13.138
31 13.573
32 14.031
33 14.510
34 15.010
35 15.533
36 16.074
37 16.638
38 17.233
39 17.845
40 18.491
41 19.160
42 19.859
43 20.582
44 21.345
45 22.140
46 22.971
47 23.833
48 24.736
49 25.679
50 26.657
51 27.683
52 28.752
53 29.862
54 31.028
55 31.758
56 32.998
57 34.300
58 35.654
59 37.070
60 38.548
61 40.081
62 41.691
63 43.367
64 45.117
65 46.940
La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del
personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para
la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la
escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos
siguientes.
La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la
reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Unica será el
establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, el
que figure en las planillas presupuestales que son parte integrantes de
las mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que
corresponda.
Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina
subgrado. (*)
GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios
Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la
Escala Patrón Unica que se indican:
DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
Auxiliares de Servicio III 5
Auxiliares de Servicio II 10
Auxiliares de Servicio I 20
Encargado de Turno 41
Cuando al Personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 52o., se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)
GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo, percibirá
una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica
que se indican:
DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
Administrativo III 10
Administrativo II 20
Administrativo I 30
Secretario 41
Tesorero 46
Cuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 53o., se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)
GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:
DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
Operador CPD I 33
Analista III 36
Analista II 48
Analista I 52
Abogado Asesor 56
Abogado Consultor 60
Los abogados que integren la Sala de Abogados percibirán una
retribución equivalente a la del cargo que ocupan más dos grados
adicionales de la E.P.U. detallada en el art. 3º de este Decreto.
Los funcionarios que sean designados en los cargos de Operador CPD I y
Analista III podrán acceder cada dos años a partir de su designación, a un
grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que la
calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca
la reglamentación.
A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II o
equivalente se les aplicará, cuando corresponda, la escala prevista en el
artículo 49o., inciso 1o. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:29, 42, 43, 55, 59 y 62.
GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de jefatura,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:
DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
Jefe de Unidad III 41
Jefe de Unidad II 50
Jefe de Unidad I 54
Jefe de Departamento II 54
Jefe de Departamento I 56
Cuando al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de
este grupo le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)
El personal del Nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:
DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
Gerente de Area II 58
Gerente de Area I 60
Contador General 60
Asesor de la División
Política Económica 62
Intendente 64
Auditor Interno-Inspector General 64
Gerente de División 64
Secretario General 65
Superintendente 65
Gerente General 65 (*)
PERSONAL CONTRATADO. El personal contratado, en el marco de lo
dispuesto por la Ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás legislación
vigente, es el siguiente:
CANTIDAD ESCALA PATRON UNICA
GRADOS
Contador 2 48
Contador 1 46
Contador 1 41
Contador 20 36
Administrativo III 1 10
El personal contratado por el mecanismo de contrato de función pública,
en marco de lo establecido por las Resoluciones de Directorio 210/95 de 18
de abril de 1995 y 418/96 de 5 de julio de 1996, es el siguiente:
CANTIDAD ESCALA PATRON UNICA
GRADOS
Administrativo III 8 10
Aux. de Servicio III 1 5
Autorízase al Banco Central del Uruguay a presupuestar a su personal
contratado, a cuyos efectos transferirá los importes necesarios del
subrubro 02 "Retribuciones Básicas Personal Contratado", a los subrubros
01 "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado" y 06 "Otras
Retribuciones y Complementos".
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los
funcionarios del Banco Central del Uruguay es de 8 (ocho) horas diarias
continuas de labor.
La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá
de la hora 10:00. (*)
INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor
horario permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el
artículo 15º.
Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por
ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente con
excepción de las compensaciones establecidas en los arts. 17º, 26º, 28º y
59º. (*)
RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total
corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el inciso
2º del artículo 15º.
Esta retribución se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre
todas las remuneraciones personales de carácter permanente con excepción
de las compensaciones establecidas en el arts. 16º, 26º, 28º y 59º.
La misma abarca a todo el personal del Banco Central del Uruguay excepto a
aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función, desempeñen un
horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista
retributivo. A vía desempleo y sin que signifique una enunciación
taxativa, no percibirán la retribución prevista en este artículo, los
funcionarios que realicen horarios rotativos y/o nocturnos, situaciones
que se encuentre contempladas en los arts. 19º y 20º de este Decreto. (*)
COMPENSACION POR SUBROGACION. Los funcionarios que - por Resolución de
Directorio - ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un
período continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o
definitivas de sus titulares percibirán, por concepto de subrogación, la
diferencia entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara
de una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
35o. del Estatuto del Funcionario, la que se hará efectiva por todo el
período de su desempeño. (*)
COMPENSACION POR HORARIOS ROTATIVOS. Los funcionarios del Area de
Sistemas de Información afectados a la realización de horarios rotativos,
percibirán una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus
remuneraciones personales de carácter permanente. (*)
COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas
entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación
mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones
personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a
la reglamentación en vigencia. Tal compensación no será de aplicación a
los funcionarios del Area de Sistemas de Información afectados a la
realización de horarios rotativos. (*)
COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla
la Oficina Nacional del Servicio Civil, percibirán mensualmente una
compensación especial del 15% de sus remuneraciones personales de carácter
permanente, con un máximo equivalente a un Salario Mínimo Nacional, que se
regirá por lo dispuesto en el artículo 26o. de la Ley No. 15.903. (*)
COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. La compensación por Quebrantos de
Caja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32 de
la Escala Patrón Unica, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo que
determine la reglamentación correspondiente. (*)
COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de
cada hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una
vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre
todas las retribuciones personales de carácter permanente, excepto la
prima por antigüedad y las emergentes de los artículos 25o. y 79o. del
presente Decreto.
En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble
del valor de la hora de trabajo ordinaria.
La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a
cada funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las
disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia,
como así también a los términos establecidos en el Convenio Salarial
celebrado el 14 de marzo de 1991 prorrogado por Convenio de fecha 14 de
setiembre de 1994. (*)
COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La compensación personal por
reestructura es la diferencia retributiva emergente de las partidas por
concepto de compensaciones adicionales que percibía el funcionario al
momento de su incorporación a la estructura vigente, que no son absorbidas
por la remuneración básica de cargo al que se accede.
Esta compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de
percibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido a
un cargo cuya remuneración absorba total o parcialmente la misma.
La compensación personal por reestructura se ajustará aplicando la
variación del Indice General de Precios al Consumo en la oportunidad
prevista en el inciso 1º del art. 33. (*)
Los funcionarios que hayan realizado cursos de postgrado, por medio de
los cuales hayan logrado los títulos de Master Business Administration
(MBA), Master Public Administration (MPA), Phylosofical Doctor (PHD) u
otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades
sustantivas del Banco Central del Uruguay, tendrán derecho a percibir las
siguientes compensaciones:
Título de Master $ 1.508
Título de Phylosofical Doctor $ 4.178
A los efectos de obtener tal remuneración se deberá cumplir además, con
los siguientes requisitos:
a) los cursos deberán ser realizados en Universidades o Institutos de
reconocida solvencia académica e implicar una dedicación plena, no
inferior a 3 años para el caso de Doctorado, y de un año en el caso de
Master o equivalentes, debiendo ser dictados por docentes que en su
mayoría posean títulos de postgrado y b) que dichos cursos hayan sido
declarados, en cada caso, de interés para el Banco Central del Uruguay por
resolución de su Directorio, previo informe del Gerente del Area al que
pertenece el funcionario en el que indique, luego de un período de
evaluación mínimo de 180 días, que el mismo realiza tareas en las que
aplica los conocimientos adquiridos en los cursos realizados.
Los aspirantes a esta compensación deberán presentar el título obtenido y
la documentación que justifique la extensión de los cursos, su estructura,
carga horaria, la identidad de los docentes en cada materia, así como todo
otro elemento que contribuya a su evaluación.
El derecho a la compensación se genera desde la fecha de la resolución
en que el Directorio haya declarado el curso de interés para el banco y
reconozca que el funcionario cumple con todos los requisitos previstos en
los incisos precedentes. Cada gerente de Area deberá informar anualmente
al Area de Recursos Humanos si el funcionario continúa aplicando los
conocimientos adquiridos al desempeño de sus tareas, así como cualquier
circunstancia funcional que determine la suspensión temporal o la
extinción de dicho derecho. (*)
PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay
percibirá mensualmente una prima por antigüedad valuada en $ 37.00
(treinta y siete pesos uruguayos) al 1o. de enero de 1997 por cada año
de servicio público u otros servicios reconocidos a los efectos
jubilatorios ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Esta partida se ajustará aplicando la variación del Indice General de
Precios al Consumo, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, en
la oportunidad prevista en el inc. 1º del artículo 33o. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:01/06/1998.
Ver en esta norma, artículos:28 y 55.
AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual
complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la
duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en los
doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año.
Serán de cargo del Banco Central del Uruguay, los aportes personales a
la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y el impuesto a las
retribuciones personales originados por el aguinaldo.
El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, que
se liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año. (*)
PRIMA A LA EFICIENCIA. La prima a la eficiencia liquidará sobre todas
las retribuciones personales de carácter permanente, salvo las
compensaciones establecidas en los arts. 16º, 17º, 26º y 59º de este
Decreto.
La misma se otorgará a la franja de funcionarios mejor calificados que
hayan desempeñado tareas efectivas en el banco durante todo el período, de
acuerdo al régimen que establezca la reglamentación.
El monto máximo a percibir por parte de cada funcionario beneficiario
de esta prima, no podrá superar el 8% (ocho por ciento) del total de su
retribución anual definida en el párrafo primero de este artículo.
La asignación anual correspondiente a este concepto no podrá exceder el
cuatro por ciento del total de los créditos presupuestales referentes a
retribuciones personales de carácter permanente. (*)
Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 16º y 17º y la
dispuestas en el artículo 9º inciso 2º, alcanzarán a los funcionarios que
efectivamente desempeñen funciones en el Banco Central del Uruguay, no
comprendiendo a aquellos que desempeñen funciones en comisión en otros
Organismos. (*)
El Banco deberá cursar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en el
mes de Enero de 1998, el detalle de los cargos a eliminar a partir del 1º
de enero de 1998, relacionados con las vacantes que se hayan generado
entre el 1º de junio y el 31 de diciembre de 1997, a efectos de reducir
los rubros de Mano de Obra correspondientes.
Dicha reducción se efectuará atendiendo las instrucciones de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto en la medida que no afecte la capacidad
operativa del Instituto.
De resultar necesario el mantenimiento de determinadas vacantes, por
tratarse de cargos absolutamente imprescindibles, se suprimirán las
partidas equivalentes.
PRESTACIONES SOCIALES. Los funcionarios del Banco Central del Uruguay
percibirán las siguientes prestaciones sociales de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes:
a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza
Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad de la
República, hasta el tope máximo de 18 años.
b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el
estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los
beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo
5o. de la Ley No. 13.711 de 29 de noviembre de 1968, leyes complementarias o modificativas.
c) Hogar Constituido.
d) Prima por Nacimiento.
e) Prima por Matrimonio.
Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción
que lo haga el Salario Mínimo Nacional.
Las prestaciones de los literales a), b) y c) tendrán carácter mensual.
(*)
CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. El Banco Central del Uruguay
reintegrará los gastos por asistencia médica de su personal, de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación y los acuerdos de la Comisión
Tripartita constituida por el Convenio Salarial firmado el 14 de marzo de
1991, prorrogado por Convenio de fecha 14 de setiembre de 1994. (*)
ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del
Banco Central del Uruguay podrá proponer adecuaciones de los Rubros 0
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios
Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" con el fin de ajustar
las retribuciones de su personal, en períodos no menores de tres meses ni
mayores de cuatro.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de
Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística
y sus disponibilidades financieras.
Asimismo se tendrá en cuenta el Convenio suscrito el 14 de marzo de
1991 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, los Bancos Oficiales y la Asociación de
Empleados Bancarios del Uruguay, su prórroga de fecha 14 de setiembre de
1994 y, al vencimiento del mismo, las disposiciones que se acuerden en
cuanto a su renovación o sustitución.
En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un
informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán
comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas,
dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:01/06/1998.
Ver en esta norma, artículo:37.
Los incrementos en los valores de la Escala Patrón Unica se fijarán en
cada cuatrimestre de acuerdo a la variación del Indice General de Precios
al Consumo, confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, en el
cuatrimestre respectivo.
A ello se adicionará, en cada cuatrimestre, un porcentaje fijo del 1.28%
hasta el grado EPU 54 y del 1.07% del Grado EPU 55 en adelante.
Los valores que se asignen a los grados de la Escala Patrón Unica se
redondearán a la unidad superior.
Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros
0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para
financiar las incorporaciones de aquellos funcionarios destituídos, en
virtud de lo dispuesto por las Leyes Nº 15.737 y Nº 15.783 de 8 de marzo
de 1985 y 28 de noviembre de 1985 respectivamente y demás disposiciones
legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y
a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros
0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para cubrir
el costo de las remuneraciones del personal que ingrese al mismo, en el
marco de lo establecido por los artículos 15o. y siguientes
(Redistribución de Funcionarios) de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de
1990 y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables dando
cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales
de los rubros de gastos e inversiones, se realizará ajustando los
duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del
ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales
a precios promedio corriente del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y
del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunicará en un plazo no mayor de 15 días a
partir de la vigencia del incremento salarial.
Cada adecuación dará lugar a lo dispuesto en el artículo 33o.in fine.
DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones entre los
rubros de cada programa operativo deberán ser autorizadas por el jerarca
del Organismo, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
al Tribunal de Cuentas.
Las trasposiciones tendrán las siguientes limitaciones:
a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignación de
carácter anual y no sean estimativas.
b) El Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" no podrá ser reforzado
ni servirá como reforzante.
c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las
condiciones siguientes:
1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
comprometido.
2. Los renglones de los Subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse
entre sí, no podrán ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni
servir como reforzantes.
d) Los Rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8 "Servicio de Deuda
y Anticipos" no podrán servir como reforzantes.
e) El Rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.
Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto
No. 84/984 de 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo
concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo
programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones
entre componente nacional e importado, para los que sólo se requerirá la
autorización del Directorio, dando cuenta dentro de los diez días
siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en
igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.
DISPOSICIONES VARIAS. El renglón 7.0 "Donaciones Varias" incluye una
partida de U$S 50.000, para financiar los gastos de los premios del
Concurso Anual de Artes Plásticas para el año 1997, instituido por el
Banco Central del Uruguay, por Resolución de Directorio 312/95 de fecha 6
de junio de 1995.
Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter
limitativo:
- Rubro 2 "Materiales y Suministros", renglón 2.4.9 "Otros Billetes y
Papel de Seguridad y Gastos de Acuñación de Monedas", para cubrir los
gastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda,
adquisición de papel de seguridad para la confección de valores públicos y
gastos de acuñación de monedas.
- Rubro 3 "Servicios No Personales", renglón 3.6.4. "Comisiones Bancarias
y De Cambio (Gastos Bancarios)", para estimar las comisiones por
operaciones con corresponsales y otros gastos bancarios.
- Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.1. "Tributos
Nacionales - IM.CO.M.E.", para estimar el costo del impuesto a cargo del
Ente derivado de la compra de la moneda extranjera.
- Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.2. "Tributos
Municipales", para estimar el costo de los impuestos, tasas y
contribuciones del Gobierno Departamental a cargo del Ente.
- Rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos", para cubrir los gastos por
concepto de amortizaciones, intereses y comisiones en moneda nacional y
extranjera a cargo del Banco Central del Uruguay.
El Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales
necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al
Tribunal de Cuentas.
PERSONAL NO INCORPORADO EN LA NUEVA ESTRUCTURA. Las remuneraciones del
personal del Banco Central del Uruguay, que al 31 de Diciembre de 1997 no
ocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los artículos 5º al
11º inclusive, se regirán por lo establecido en los artículos siguientes.
Dichos funcionarios mantendrán sus cargos actuales y serán asignados a
tareas de apoyo. Si se incorporaran a la estructura funcional vigente o
egresaran las vacantes que se generen no serán provistas y los cargos
respectivos serán suprimidos.
El personal de la DECIMA CATEGORIA incluído en el Art. 43º, percibirá
una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Padrón Unica
que se indican en el Art. 6º, computando como antigüedad la que en cada
caso corresponda, contada desde su ingreso a la categoría.
El personal de la NOVENA CATEGORIA incluído en el Art. 43º, percibirá
una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica
que se indican en el art. 8º.
El personal de la OCTAVA CATEGORIA incluído en el Art. 43º percibirá
una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la
Escala Patrón Unica:
ANTIGÜEDAD EN ESCALA
LA CATEGORIA PATRON UNICA
AÑOS GRADO
Ingreso 15
1 16
2 17
3 18
4 19
5 20
6 21
7 22
8 23
9 24
10 25
Cuando al personal de esta categoría le correspondiese por aplicación
de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su
antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se fijará su
remuneración por aplicación de dicho artículo.
Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la
actividad bancaria.
Cuando al personal comprendido entre SEPTIMA y CUARTA CATEGORIA,
inclusive, le correspondiese por aplicación de esta escala una
remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de
acuerdo a la escala del artículo 8o., se fijará su remuneración por
aplicación de dicho artículo.
Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda contada
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la
actividad bancaria.
El personal incluído en el Art. 43º que ocupe el cargo de Procurador
Jefe y el de Técnico en Auditoría no percibirá la Compensación por
Especialización establecida en el Art. 58º, salvo que la estuvieran
percibiendo al 31 de diciembre de 1992. (*)
El Personal Técnico Universitario de las profesiones enumeradas en el
artículo anterior para el NIVEL DE INGRESO (A4) percibirá una remuneración
mensual de acuerdo a la siguiente Escala:
ANTIGÜEDAD EN ESCALA
LA CATEGORIA PATRON UNICA
AÑOS GRADO
Carreras de hasta Carreras de 5 años
4 años inclusive y más
Ingreso - 44
2 Ingreso 45
4 2 46
6 4 47
8 6 48
10 8 49
A los funcionarios presupuestados de este nivel ingresados al Banco
Central del Uruguay antes del 1o. de enero de 1989, se les computará como
antigüedad ficta la de obtención del título profesional, siempre que esta
última fecha sea posterior al 30 de junio de 1987; si fuera anterior, se
computará desde esta última fecha. Además, se modificará el
correspondiente grado inicial de la Escala Patrón Unica, adicionándole una
y tres unidades para los que estuvieran en la posición A5 y A4
respectivamente, del Presupuesto para 1992, manteniéndose el tope en el
grado 49.
Los funcionarios que de acuerdo a las disposiciones del Presupuesto
1992, ingresaron a esta Clase por presupuestación de cargos contratados
mantendrán el Grado 46 de este nivel hasta tanto cumplan las condiciones
establecidas en este artículo para acceder a los grados superiores de la
Escala Patrón Unica.
Los funcionarios de la Clase Técnica comprendidos en el art. 43º, no
percibirán la Compensación por Especialización establecida en el artículo
58º, salvo los abogados del Nivel Especial comprendidos en ese artículo y
que la percibían al 31 de diciembre de 1992.
Cuando el personal de servicio incluído en el Art. 43º, de CUARTA a
PRIMERA CATEGORIA inclusive, le correspondiese una remuneración mensual
inferior a la resultante de aplicar la escala del artículo 51º, la misma
se fijará de acuerdo a éste último. Este procedimiento se aplicará
computando como antigüedad la que corresponda desde el ingreso a la
actividad bancaria.
Los funcionarios de la Clase de Maestranza (CUARTA CATEGORIA), que
posean título habilitante expedido por la Universidad del Trabajo del
Uruguay o idoneidad fehacientemente probada, percibirán una remuneración
mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:
ANTIGÜEDAD ESCALA
BANCARIA PATRON UNICA
AÑOS GRADO
Inicial 15
1 16
2 17
3 18
4 19
5 20
6 21
7 22
8 23
Al personal comprendido en lo dispuesto por el artículo 43o. se le
aplicará, cuando correspondiese, la retribución dispuesta por el Art. 9º
(inciso 2º), las compensaciones establecidas en los arts. 16º al 23º
inclusive, las de los arts. 25º al 28º inclusive, las de los arts. 31º y
32º, así como lo dispuesto por el artículo 29º y por los artículos
siguientes de este Decreto.
COMPENSACION POR DESEMPEÑO TRANSITORIO DE FUNCION. La compensación
mensual por desempeño transitorio de función será percibida, por los
funcionarios que realicen las tareas que se detallan, de acuerdo a los
siguientes valores vigentes al 1º de enero de 1997:
Maquinista $ 891
Telefonista " 891
Personal de "Servicios Generales"
que realice tareas en los almacenes
de la Proveeduría " 891
Cajero " 446
Contador de billetes " 390
Personal afectado al manejo de
Valores Deuda Pública " 390
Sereno " 67 (*)
COMPENSACION POR PERMANENCIA A LA ORDEN. Los funcionarios comprendidos
en el art. 43º, afectados a la atención directa de los miembros del
Directorio y de la Jerarquía Superior del Instituto, que se hubieran
designados ese efecto conforme a la reglamentación vigente, percibirán una
compensación mensual equivalente al porcentaje del salario mínimo
nacional, que para cada caso se establece a continuación:
Secretario 150%
Ordenanza 75%
Chofer 75% (*)
COMPENSACION POR ESPECIALIZACION. La compensación por especialización,
otorgada a funcionarios Profesional Universitarios, Estudiantes
Universitarios o Especialistas, de acuerdo a lo que establece la
reglamentación respectiva, se ajustará a los siguientes valores, vigentes
al 1º de enero de 1997:
a) Profesionales Universitarios de carreras de cursos
superiores directamente vinculados a la actividad del Banco Central del
Uruguay, cuyos planes de estudio tengan una duración de cinco años o más:
$ 2.345.
b) Profesionales Universitarios de carreras de cursos
superiores no vinculadas directamente con la actividad del Banco Central
del Uruguay, títulos intermedios y otras profesiones de menos de cuatro
años de plan de estudios, Especialistas, Estudiantes Universitarios:
Profesional Universitario $ 1.949
Especialista hasta $ 1.949
Estudiante Universitario hasta $ 1.949
La compensación a los Estudiantes Universitarios se proporcionará en
función de los exámenes aprobados respecto del total de la carrera.
En el caso de profesionales y estudiantes de carreras universitarias
cuyos planes de estudio tengan una duración de tres años, la compensación
será otorgada si estos funcionarios cumplen tareas afines con su
profesión.
Los funcionarios que el Directorio - mediante prueba de suficiencia y/o
admisión de méritos probados - declare especializados en materias que
interesan al Banco Central del Uruguay recibirán la compensación. La misma
se graduará según la importancia que tenga para el trabajo esa
especialización. (*)
RETRIBUCION A CUENTA DE LA INCORPORACION A CARGOS DE LA NUEVA
ESTRUCTURA. La retribución por reestructura que se otorgó de acuerdo a lo
previsto por el art. 80º del decreto 457/993 de 25 de octubre de 1993,
será absorbida total o parcialmente cuando se produzca la incorporación a
un cargo de la estructura vigente.
A dicha retribución se le aplicará el mismo porcentaje de variación
salarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se produzca
la mencionada incorporación.
La retribución prevista en este artículo y las compensaciones
establecidas en los artículos 56º al 58º y en el art. 60º, que se perciban
al momento de la incorporación a un cargo de la estructura establecida en
los arts. 5º a 11º, serán absorbidas en forma total o parcial, por la
remuneración emergente del mismo.
En el caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la
compensación personal por reestructura, prevista en el art. 24º. (*)
PRODUCTIVIDAD - LEY Nº 16.127. El personal de la Institución percibirá
en concepto de productividad una partida mensual. La misma resulta de la
distribución de las economías derivadas del retiro voluntario de
funcionarios al amparo de las disposiciones de la Ley Nº 16.127 de 7 de
agosto de 1990 y de lo dispuesto en el numeral 9º del acta del Convenio de
Equiparación Salarial entre la Banca Oficial y Privada, de 14 de marzo de
1991.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Se dispondrá de una partida extraordinaria
de U$S 362.900 (trescientos sesenta y dos mil novecientos dólares
americanos) para el pago de los montos correspondientes por concepto de
retiro de funcionarios que cesen en sus cargos durante el ejercicio 1998,
de acuerdo al régimen de incentivos establecidos por el Directorio en el
marco de la reestructura.
En ningún caso la designación en un cargo de la estructura funcional
prevista en los artículos 5º al 11º inclusive de este Decreto, podrá
significar una disminución en la remuneración mensual total que estuviera
percibiendo el funcionario al momento de la designación, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 24º y 59º.
Quedan exceptuadas de lo establecido en el inciso anterior las
situaciones previstas en los artículos 9º (inciso 2º), 18º, 19º, 20º, 22º,
23º y 25º, o las derivadas de la aplicación de disposiciones legales,
reglamentarias o sentencias judiciales.
En especial y para los funcionarios comprendidos en el art. 43º, no
significará disminución en el grado de la Escala Patrón Unica que le
correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo presupuestal
que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido asignadas.
CREACION DE CARGOS. Autorízase al Banco Central del Uruguay, en el
ámbito de la Gerencia de Control de las Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 134º de la
Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, a crear los cargos siguientes:
DENOMINACION DEL CARGO CANTIDAD ESCALA
PATRON UNICA
GRADOS
Jefe de Departamento II 1 54
Analista I 1 52
Analista II 3 48
Analista III 1 36
Administrativo I 3 30
Administrativo II 1 20
Autorízase al Banco Central del Uruguay en el ámbito de la Gerencia de
Mercado de Valores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20º y
siguientes de la Ley No. 16.749 de 30 de mayo de 1996 y de la Ley No.
16.774 de 27 de setiembre de 1996, a crear los cargos siguientes:
DENOMINACION DEL CARGO CANTIDAD ESCALA
PATRON UNICA
GRADOS
Jefe de Unidad I 1 54
Analista I 1 52
Analista III 4 36