CAPITULO IV - DE LA TRANSFERENCIA DE LOS FONDOS DE AHORROS PREVISIONALES, DE LAS RESERVAS ESPECIALES DE LAS ADMINISTRADORAS FUSIONADAS Y DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES DURANTE EL PROCESO DE FUSION
Artículo 14
(De la transferencia de los Fondos de Ahorro Previsional) Las
transferencias de los saldos de las cuentas de ahorro individual de los
afiliados de las administradoras que se fusionan, hacia la nueva
Administradora en caso de fusión por creación, o de la Administradora
incorporada hacia la absorbente, se efectuarán en la fecha de entrada en
vigencia de la fusión. La transferencia del Fondo de Ahorro Previsional
se hará, en lo pertinente, mediante la transmisión en especie de los
instrumentos representativos de la inversiones.-
Las transferencias de los saldos de las cuentas de ahorro individual
incluirán, en su caso, el acrecimiento, a que se refiere el artículo 3º
del presente Decreto, resultante de la distribución del Fondo de
Fluctuación de Rentabilidad existente a la fecha de la disolución de la
Administradora absorbida o de las Administradoras que se fusionan, en
caso de fusión por creación.-
Las transferencias también incluirán los recursos de la Reserva Especial
aplicados para responder a los requisitos de la tasa de rentabilidad real
mínima.-
El Banco Central del Uruguay reglamentará lo dispuesto en el presente
artículo.- (*)