CAPITULO VIII - DE LA FACILITACION DEL PROCESO DE FUSION DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL
Artículo 28
(Del mantenimiento de la situación tenida en cuenta para proyectar la
fusión) A partir de la fecha de la primer publicación en el Diario
Oficial del extracto del compromiso de fusión, a que se refiere el
artículo 126º de la Ley Nº 16.060, siempre que se cumpla con lo dispuesto
en el artículo siguiente, quedará suspendido el ejercicio del traspaso de
los afiliados de las Administradoras que proyectan fusionarse, hasta que
se produzca la fusión y por un período máximo que vencerá el primer día
del mes siguiente a los ciento veinte días contados a partir de aquella
publicación.-
Si la fusión no entrara en vigencia dentro del plazo a que se refiere el
inciso anterior, a partir de su vencimiento, los afiliados, que hayan
cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 110º de la Ley
Nº 16.713, a cuyos efectos se computará dicho plazo, podrán solicitar
traspaso de Administradora.-
Tampoco podrán iniciarse traspasos hacia las Administradoras que
proyectan fusionarse durante el mismo período establecido en el inciso
primero de este artículo.-
El Banco de Previsión Social solo le dará trámite a los traspasos que,
habiendo sido solicitados con anterioridad a la fecha de la referida
publicación, le sean comunicados dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha de la solicitud.-
El Banco Central del Uruguay efectuará un seguimiento especial del
proceso de fusión y podrá disponer, cuando considere que el régimen del
presente artículo se utilizó en forma indebida o para otros fines, que
las limitaciones al ejercicio del traspaso a que refieren los incisos 1º
y 3º del presente artículo, no rijan en el caso de procesos de fusión
donde intervenga una Administradora que hubiere participado en uno
anterior que no haya llegado a concretarse.- (*)