CAPITULO I - DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS AFILIADOS EN LOS CASOS DE FUSIONES DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL
Artículo 3
(De la imputación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad) En caso de
fusión por creación de una nueva sociedad, el Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad existente en cada Fondo de Ahorro Previsional, a la fecha de
la disolución de las Administradoras que se fusionan, se imputará a las
cuentas de ahorro individual de sus afiliados, en forma previa a la
fusión, de acuerdo a las cuotas que les correspondan en este Fondo.-
En caso de fusión por incorporación, el Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad existente en el Fondo de Ahorro Previsional de la
Administradora absorbida se imputará a las cuentas de ahorro individual
de sus afiliados, en forma previa a la fusión, de acuerdo al mismo
procedimiento establecido en el inciso anterior.-
La imputación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, a que se refiere
este artículo, se efectuará en cuotas del Fondo de Ahorro Previsional, no
afectando en ningún caso el valor de la cuota ni la rentabilidad promedio
del sistema.-
En caso de fusión por incorporación, el Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad existente en el Fondo de Ahorro Previsional de la
Administradora absorbente no será repartido y garantizará la tasa de
rentabilidad real mínima de los ahorros de todos los afiliados a ella,
incluidos los afiliados provenientes de la Administradora absorbida.- (*)