CAPITULO I - DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS AFILIADOS EN LOS CASOS DE FUSIONES DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL
Artículo 4
(Del anuncio de la comisión por administración y de la prima de seguro
colectivo) Las Administradoras que proyecten fusionarse deberán anunciar,
junto con el compromiso de fusión, la comisión por administración que
percibirá la Administradora incorporante o la que se creará, a partir que
la fusión entre en vigencia. Este anuncio deberá incluirse en las
publicaciones a que se refiere el artículo 126º de la Ley Nº 16.060.-
En caso de que la fusión no se concrete dentro del plazo establecido por
el Poder Ejecutivo, por un período de seis meses contados a partir del
vencimiento del mismo, las Administradoras que proyectaban fusionarse
solo podrán cobrar una comisión máxima por administración equivalente a
la comisión anunciada de acuerdo al inciso anterior, si esta era menor
que la que percibían a la fecha del compromiso de fusión.-
En la misma oportunidad y forma previstas en el inciso 1º de este
artículo, las Administradoras que proyecten fusionarse podrán anunciar la
prima del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento que regirá a
partir que la fusión entre en vigencia. En caso de que la fusión no se
concrete dentro del plazo establecido por el Poder Ejecutivo, por un
período de seis meses contados a partir del vencimiento del mismo, las
Administradoras que proyectaban fusionarse solo podrán repetir el monto
máximo equivalente a la prima anunciada, si esta era menor que la que
percibían a la fecha del compromiso de fusión.- (*)