Reglamentario/a de: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículos 29, 30 y 31.
FUNCIONAMIENTO
Artículo 18
(Reuniones extraordinarias) A solicitud del Presidente, el Secretario o
dos delegados de los representantes privados, se convocará a reuniones
extraordinarias cuando surjan necesidades de hacerlo o las situaciones lo
ameriten.