Reglamentario/a de: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículos 29, 30 y 31.
JURISDICCION, COMPETENCIA E INTEGRACION
Artículo 3
(Inspección) Las inspecciones y controles que se realicen para constatar
situaciones o relevar información deberán ser realizadas por dos
integrantes de la Junta, uno de los cuales debe ser el Presidente o
Secretario. De los resultados y conclusiones de la inspección se dejará
constancia en una acta de inspección.