Comercialización. Se prohíbe la comercialización, así como cualquier
otra forma de enajenación de los productos comprendidos en el artículo
1º, por parte de cualquier agente no comprendido en el artículo 2º.
Los Establecimientos comprendidos en el artículo 2º sólo podrán
comercializar los productos comprendidos en el artículo 1º de este
decreto a empresas elaboradoras de raciones para no rumiantes,
registradas en la Dirección de Servicios Agrícolas del MGAP. Cométase a
la DGSG y a la DGSA en forma coordinada, el control del cumplimiento de
lo dispuesto por el inciso precedente, de acuerdo a los procedimientos
que se establezcan a tales efectos.