VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios
Ganaderos del MGAP, referente a la necesidad de adecuar las normas en
materia higiénico sanitaria y tecnológica de los establecimientos de
elaboración y comercialización de productos de origen animal no
comestibles;
RESULTANDO: I) que el Uruguay ha desarrollado estrategias en materia de
prevención y vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles
(EET), que han permitido mantener a nuestro país libre de tales
enfermedades;
II) en virtud de ello, nuestro país es considerado libre de Encefalopatía
Espongiforme Bovina (EEB);
III) los primeros estudios epidemiológicos de la EEB publicados en 1988 y
que fueron confirmados con posterioridad, señalan a las harinas de carne
y hueso, como el factor de transmisión principal de la enfermedad;
IV) la DGSG a través de la División Industria Animal, es el organismo
técnico competente para regular los procesos en materia higiénico
sanitaria y tecnológica de elaboración y comercialización de productos y
subproductos de origen animal no aptos para el consumo humano;
V) el informe técnico, producido por el Grupo de Trabajo designado por la
División Industria Animal a tales fines;
CONSIDERANDO: I) necesario preservar el "estatus" sanitario actual, en
relación a las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles;
II) conveniente actualizar y adecuar la normativa vigente que regula los
procesos de producción de subproductos de origen animal (rendering);
III) la normativa vigente que regula los procesos de producción de
subproductos de origen animal, no aptos para el consumo humano, requiere
ajustes para adecuarse a los cambios en el "status" sanitario y a las
recomendaciones internacionales para la prevención de las EET;
ATENTO: a lo dispuesto por la ley Nº 3606, de 13 de abril de 1910; ley Nº
14.810, de 11 de agosto de 1978 y sus decretos reglamentarios; artículos
262 y 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996; decreto Nº 369/983,
de 7 de octubre de 1983; decreto Nº 24/998, de 29 de enero de 1998, y
resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; de fecha 4
de julio del 2002,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Ambito de aplicación. Los establecimientos que se dediquen a la
elaboración y comercialización de los siguientes subproductos
provenientes de rumiantes: harinas de carne, de carne y hueso, de hueso,
de hígado y de sangre; cenizas de hueso, grasas; sebos y chicharrones no
aptos para consumo humano, deberán ajustarse a las disposiciones del
presente Decreto, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones
establecidas en el Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de
Productos de Origen Animal, (Decreto 369/83 del 7 de octubre de 1983) en
lo que fueren aplicables. (*)
Establecimientos de elaboración de harinas, grasas, sebos, chicharrones
y cenizas de hueso para consumo animal. Se entiende por tales, los
establecimientos o parte de establecimientos dedicados a la producción de
los subproductos señalados en el artículo primero, a partir de despojos
de faena o restos de la industrialización de carnes de bovinos y ovinos,
habilitados y controlados por el Organismo Competente. (*)
Competencias. Compete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a
través de la Dirección General de Servicios Ganaderos (DGSG), habilitar y
controlar los establecimientos definidos en el artículo 2º del presente
Decreto.
Elaboración. Se prohíbe la elaboración con destino al mercado interno de
los subproductos indicados en el Art. 1º, fuera de los establecimientos
mencionados en el Art. 2º.
Materias primas. Para la elaboración de los subproductos comprendidos en
el Art 1º, las materias primas deberán cumplir las siguientes
condiciones:
a. Deben proceder exclusivamente de establecimientos habilitados por
el M.G.A.P.
b. Cuando los subproductos sean elaborados en plantas industriales
dedicadas a estos fines deberán además, ingresar a la misma
acompañadas de los correspondientes certificados sanitarios.
c. No podrán destinarse a la fabricación de dichos subproductos, los
animales que hayan muerto en el campo o dentro de los predios de los
establecimientos de faena, los huesos de campo, así como los
materiales que han sido decomisados por el Servicio de Inspección
Veterinaria Oficial. Estos serán desnaturalizados según el
procedimiento dispuesto en el Reglamento Oficial de Inspección
Veterinaria de Productos de Origen Animal (Decreto Nº 369/983 de fecha
7 de octubre de 1983). El material resultante de este tratamiento,
podrá ser destinado a otros usos, exclusivamente en caso de ser
autorizados explícitamente por el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca.
d. Los medios de transporte utilizados para trasladar las materias
primas deberán ajustarse a las normas que establezca la División
Industria Animal.
Diseño. El diseño del establecimiento deberá asegurar un flujo lineal de
producción, desde las materias primas al producto terminado, evitando
cruzamientos y retrocesos a los efectos de impedir contaminaciones
cruzadas. Existirá una separación física total entre los sectores de
manipulación de productos crudos y cocidos que impida la circulación de
personal entre ambos.
Unidades Básicas de producción y Servicios del establecimiento.
Los establecimientos estarán definidos por las siguientes unidades
básicas, las que estarán separadas físicamente entre sí:
a. Recepción y triturado de materias primas.
b. Cocimiento y secado de materias primas.
c. Molienda y envasado.
d. Sector de refinado de sebos, cuando corresponda.
e. Servicios a la producción:
1. depósito de producto terminado,
2. depósito de aditivos, cuando corresponda,
3. depósito de productos químicos no comestibles
4. depósito de material de empaque
f. Servicios al personal: vestuarios, servicios higiénicos y comedor
g. Servicios al establecimiento:
1. generación de vapor,
2. suministro de energía eléctrica,
3. generación de energía eléctrica de emergencia,
4. generación de aire comprimido,
5. abastecimiento de agua potable de acuerdo a las normas vigentes,
6. sistema de tratamiento de sólidos, líquidos y gases residuales
aprobado por el organismo competente,
7. Lavadero de camiones.
h. Servicio de Inspección Veterinaria.
Requisitos constructivos. Los requisitos constructivos de los diferentes
locales, se regirán por lo establecido en el Reglamento Oficial de
Inspección Veterinaria de Productos de Origen Animal (Decreto Nº 369/983
de fecha 7 de octubre de 1983) y las normas técnicas que establezca el
MGAP, a sugerencia de la División Industria Animal de la DGSG.
Equipamiento. El equipamiento deberá cumplir con los requisitos
establecidos por la División Industria Animal. Asimismo deberá asegurar
que todo el proceso se realice sin que las materias primas, productos
intermedios o productos terminados contacten con el piso. A tales efectos
se instalarán:
a. Depósitos cerrados para la recepción de materias primas, de
productos prensados y de productos terminados.
b. Transportadores cerrados que permitan su inspección.
Proceso industrial. El proceso industrial para la elaboración de las
harinas indicadas en el artículo 1º, grasas, sebos, chicharrones y
cenizas de hueso para consumo animal, deberá ser incluido en el
anteproyecto a presentar ante el Organismo Competente, para la
instalación de un establecimiento dedicado a tales fines.
Registro del Proceso Industrial. La DGSG a través de la División
Industria Animal, aprobará y registrará el proceso industrial, una vez
habilitado el establecimiento o sus modificaciones.
Compete a la Inspección Veterinaria Oficial el control del cumplimiento
de los términos del proceso registrado.
Los registros de los parámetros establecidos para el tratamiento térmico
de la materias primas, deberán permanecer archivados en el Servicio
Oficial de Inspección Veterinaria durante por lo menos cinco años.
Reducción y Proceso Térmico. Los procesos de reducción y tratamiento
térmico de las materias primas, se realizarán de acuerdo a los requisitos
y condiciones establecidas por la Dirección General de Servicios
Ganaderos, en función de tratamientos reconocidos a nivel internacional,
que aseguren la inactivación de agentes de las Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles (EET).
Otras disposiciones. Los establecimientos deberán implantar un Programa
de Buenas Prácticas de Elaboración, un Sistema de Procedimientos
Estandarizados de Higiene Operacional, de acuerdo a las normas técnicas
emitidas oportunamente por la División Industria Animal.
Envasado y rotulación. La comercialización de los productos terminados
previstos en el artículo 1º deberá realizarse de forma tal que su
transporte reúna condiciones para preservar y garantizar la inocuidad del
producto. No se permitirá el transporte a granel.
Las bolsas impresas o los rótulos identificatorios, deberán ser aprobados
y registrados por la División Industria Animal de la DGSG de acuerdo a lo
establecido por el Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de
Productos de Origen Animal, sin perjuicio del cumplimiento de lo
establecido en otras normas legales vigentes.
Deberán llevar impresa en forma clara y visible la leyenda "PROHIBIDO EL
USO PARA RUMIANTES", cuando corresponda, debiendo ser el tamaño de la
letra y el realce de esta inscripción el mayor de la bolsa o rótulo.
Manejo de grasas y sebos no comestibles.
a. Se prohíbe en cualquier etapa del proceso de elaboración de grasas,
sebos y proteína húmeda, la utilización de sebos, grasas y colágeno de
cueros frescos que no provengan de plantas de faena habilitadas y, los
provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales. (*)
b. Las instalaciones de bombeo y depósito de grasas y sebos cumplirán
con las siguientes condiciones:
1) los sistemas de bombeo y transporte deberán posibilitar una
correcta higiene de los mismos.
2) el proceso de separación de sólidos de las grasas y sebos, tendrá
un diseño que permita realizar las operaciones en forma higiénica.
3) los depósitos de sebos y grasas deberán disponer de sistemas de
calefacción interior, boca de hombre para su limpieza y facilidades para
asegurar un cierre eficaz. (*)
(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 320/004 de 07/09/2004 artículo
1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 128/004 de 15/04/2004 artículo 16.
Plazo de adecuación. Los establecimientos habilitados y registrados con
anterioridad, deberán adecuarse a las normas establecidas en el presente
Decreto, dentro del plazo de 180 días a partir de su entrada en
vigencia.
Comercialización. Se prohíbe la comercialización, así como cualquier
otra forma de enajenación de los productos comprendidos en el artículo
1º, por parte de cualquier agente no comprendido en el artículo 2º.
Los Establecimientos comprendidos en el artículo 2º sólo podrán
comercializar los productos comprendidos en el artículo 1º de este
decreto a empresas elaboradoras de raciones para no rumiantes,
registradas en la Dirección de Servicios Agrícolas del MGAP. Cométase a
la DGSG y a la DGSA en forma coordinada, el control del cumplimiento de
lo dispuesto por el inciso precedente, de acuerdo a los procedimientos
que se establezcan a tales efectos.
Declaraciones Juradas. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a
través de la Dirección General de Servicios Ganaderos exigirá de los
establecimientos indicados en el artículo 1º del presente Decreto,
Declaraciones Juradas periódicas del ingreso de materias primas,
producción, existencias, destino y comercialización de productos.
La Dirección General de Servicios Ganaderos determinará la frecuencia de
la presentación de las Declaraciones Juradas, la información que deberán
contener y el procedimiento para la recepción y procesamiento de la
Información.
Las transgresiones a las disposiciones del presente Decreto, serán
sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 285 de la ley
16.736 de 5 de enero de 1996 y artículo 224 del Código Penal en la
redacción dada por el artículo 64 de la segunda ley de urgencia 17.292 de
25 de enero de 2001.