Materias primas. Para la elaboración de los subproductos comprendidos en
el Art 1º, las materias primas deberán cumplir las siguientes
condiciones:
a. Deben proceder exclusivamente de establecimientos habilitados por
el M.G.A.P.
b. Cuando los subproductos sean elaborados en plantas industriales
dedicadas a estos fines deberán además, ingresar a la misma
acompañadas de los correspondientes certificados sanitarios.
c. No podrán destinarse a la fabricación de dichos subproductos, los
animales que hayan muerto en el campo o dentro de los predios de los
establecimientos de faena, los huesos de campo, así como los
materiales que han sido decomisados por el Servicio de Inspección
Veterinaria Oficial. Estos serán desnaturalizados según el
procedimiento dispuesto en el Reglamento Oficial de Inspección
Veterinaria de Productos de Origen Animal (Decreto Nº 369/983 de fecha
7 de octubre de 1983). El material resultante de este tratamiento,
podrá ser destinado a otros usos, exclusivamente en caso de ser
autorizados explícitamente por el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca.
d. Los medios de transporte utilizados para trasladar las materias
primas deberán ajustarse a las normas que establezca la División
Industria Animal.