Reglamentario/a de: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 499.
DE LOS SERVICIOS
Artículo 8
En el caso de los servicios, el margen de preferencia previsto en el
artículo 41 de la Ley Nº 18.362, será de 8% (ocho por ciento) respecto al
servicio que no califique como nacional.
Se considera servicio nacional, a los efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, el prestado:
a) por una persona física con residencia permanente en el país;
b) por una persona jurídica constituida de conformidad a la legislación
nacional ó debidamente constituida en el extranjero con sucursal o
representación permanente en el país; ó
c) por un consorcio cuyos integrantes reúnan las condiciones previstas en
el literal anterior.