REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE PREFERENCIA EN EL PRECIO DE BIENES, SERVICIOS Y OBRAS PUBLICAS EN LOS CONTRATOS Y ADQUISICIONES REALIZADAS POR EL ESTADO




Promulgación: 13/01/2009
Publicación: 05/02/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 65
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 499.
VISTO: lo establecido en el artículo 41 de la Ley Nº 18.362, de 6 de
octubre de 2008, que establece un régimen de preferencia en el precio de
los bienes, servicios y obras públicas que califiquen como nacionales en
las contrataciones y adquisiciones realizadas por organismos estatales y
paraestatales.

CONSIDERANDO: que corresponde reglamentar el referido régimen a efectos de
asegurar su adecuada y uniforme aplicación.

ATENTO: a lo establecido en el numeral 4 del artículo 168 de la
Constitución de la República y a lo expuesto anteriormente.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas, a
que se refiere el artículo 41 de la Ley Nº 18.362 que se reglamenta,
operará solamente cuando exista comparación de precios entre oferta
nacional y no nacional y se ajustará a lo dispuesto en este decreto y en
el Pliego Unico de Licitación.

DE LOS BIENES

Artículo 2

 A los efectos de esta reglamentación, se considerará que un bien es
nacional cuando cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a)     bienes elaborados 100% a partir de insumos nacionales.

b)     bienes, que utilizando insumos o materiales importados, cumplan en
       forma simultánea las siguientes condiciones:

       b1) 35% de integración nacional ó más; y
       b2) proceso de transformación que le confiera una nueva
       individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en
       una partida arancelaria (primeros cuatro dígitos de la Nomenclatura
       Común del Mercosur) diferente de los insumos y materiales
       importados.
       No obstante lo dispuesto, cumpliéndose la condición de agregar el
       valor nacional mínimo del 35%, podrán calificar como nacionales
       aquellos productos que tengan hasta un 10% del total de insumos
       importados que no cumplan con el salto de partida exigido ("de
       minimis").

c)     bienes que no cumpliendo con lo dispuesto en el literal anterior,
       son resultado de un proceso productivo que genera un valor de
       integración nacional, mínimo, del 50%.

       bienes que se presenten en "juegos" o "surtidos" podrán ser
       definidos como "industria nacional", cuando cada uno de sus
       componentes cumpla con las disposiciones de este reglamento. En
       caso de existir componentes que no atiendan tal disposición, el
       "juego" o "surtido" podrá calificar como "industria nacional"
       siempre que el valor de tales componentes (CIF o venta en plaza
       según corresponda), no supere el 10% del Precio Nacional.
       Los envases primarios (aquellos que están en contacto directo con
       el producto ofertado) serán tenidos en cuenta a los efectos de la
       determinación del origen nacional de un bien. A tales efectos, se
       considerarán como nacionales cuando cumplan en si mismos las
       presentes disposiciones.
  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 164/013 de 28/05/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 13/009 de 13/01/2009 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Se entiende por integración nacional el resultante de la aplicación de la
siguiente fórmula:


% INTEGRACION NACIONAL =  PRECIO DEL BIEN - PRECIO DE INSUMOS MATERIALES
IMPORTADOS x 100
                          PRECIO DEL BIEN

La Administración podrá efectuar las verificaciones o peritajes del caso,
reservándose el derecho de rechazar la calificación de la oferta como
nacional, en forma fundada.

Artículo 4

 La comparación de precios entre los bienes que califiquen como nacionales
y los que no, se efectuará considerando todos los gastos requeridos para
colocar los productos en almacenes del comprador y en igualdad de
condiciones, de acuerdo a lo establecido en los términos del llamado.

Artículo 5

 En esta comparación de precios no se incluirán los importes
correspondientes a los aranceles de importación de los cuales el bien se
encuentre exonerado ni el impuesto al valor agregado.

Artículo 6

 A los efectos de la comparación de precios, entre los bienes nacionales y
los que no califiquen como tales, se aplicará la siguiente fórmula:

               PCN = PN - (PN x 0,08)

               PCNN = PNN

Donde:

PCN = precio comparativo del producto nacional con la aplicación de la
preferencia a la industria nacional

PCNN = precio comparativo del producto que no califica como nacional

PN = precio del producto nacional puesto en almacenes del comprador

PNN = precio del producto que no califica como nacional puesto en
almacenes del comprador

Artículo 7

 Cuando los demás criterios de evaluación, establecidos en el pliego,
tengan establecida una cuantificación monetaria, la misma se sumará al
precio comparativo.

DE LOS SERVICIOS

Artículo 8

 En el caso de los servicios, el margen de preferencia previsto en el
artículo 41 de la Ley Nº 18.362, será de 8% (ocho por ciento) respecto al
servicio que no califique como nacional.

Se considera servicio nacional, a los efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, el prestado:

a) por una persona física con residencia permanente en el país;
b) por una persona jurídica constituida de conformidad a la legislación
nacional ó debidamente constituida en el extranjero con sucursal o
representación permanente en el país; ó
c) por un consorcio cuyos integrantes reúnan las condiciones previstas en
el literal anterior.

DE LAS OBRAS PUBLICAS

Artículo 9

 En el caso de las obras públicas, el margen de preferencia previsto en el
artículo 41 de la ley Nº 18.362, será de 8% (ocho por ciento) y se
aplicará sobre la mano de obra nacional y sobre materiales nacionales de
acuerdo a lo establecido en el artículo 2º) respecto de los bienes.

Se considera obra pública nacional, a los efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la ejecutada por:
a) por una persona física con residencia permanente en el país;
b) por una persona jurídica constituida de conformidad a la legislación
nacional ó debidamente constituida en el extranjero con sucursal o
representación permanente en el país; o
c) por un consorcio cuyos integrantes reúnan las condiciones previstas en
el literal anterior.

DE LA CERTIFICACION

Artículo 10

 Cométese a la Cámara de Industrias del Uruguay, a la Cámara Mercantil y a
la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay la expedición de
los correspondientes certificados que acrediten el carácter nacional de
los bienes y servicios de acuerdo a las disposiciones del presente
decreto.
Referencias al artículo

Artículo 11

 Dicho certificado, expedido a solicitud del interesado, deberá contener
entre otras, la siguiente información:
a) nombre de la empresa
b) descripción del bien y/o servicio
c) cumplimiento del carácter nacional del bien y/o servicio
d) Nº de licitación
e) Organismo licitante

Las Cámaras dispondrán de un plazo de diez (10) días hábiles después de
efectuada la solicitud para expedir o denegar el certificado según
corresponda.

El costo del certificado será de cargo del solicitante del mismo.

Artículo 12

 En el caso de las obras públicas la expedición del certificado, que
acredite el carácter nacional de la misma, será efectuada por el Registro
Nacional de Empresas Públicas del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas a que se refiere el Decreto Nº 385/992 de fecha 13 de agosto de
1992.

Artículo 13

 La presentación del certificado que califica como nacional al bien,
servicio u obra pública será de presentación obligatoria previo a la
apertura de ofertas, salvo que el pliego disponga lo contrario.

Artículo 14

 Derógase el decreto 54/993 de 24 de febrero de 1993 y decreto 288/993 de
22 de junio de 1993.

Artículo 15

 Comuníquese, publíquese y archívese.

TABARE VAZQUEZ - RICARDO BERNAL - PEDRO VAZ - ANDRES MASOLLER - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - JORGE BRUNI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - JACK COURIEL - MARINA ARISMENDI 
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