RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1986




Promulgación: 10/11/1987
Publicación: 18/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 658
Referencias a toda la norma

TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO III - DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR
SECCION 2 - DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO

Artículo 499

   En las contrataciones y adquisiciones realizadas por los organismos mencionados en el artículo 451 de la presente ley y por los organismos paraestatales, se otorgará un margen de preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas que califiquen como nacionales.

   El margen de preferencia será aplicable siempre que exista paridad de calidad o de aptitud con los bienes, servicios y obras públicas que no califiquen como nacionales.

   El margen de preferencia será aplicable en los casos de procedimientos
competitivos, así como en los casos de compras directas por causales de
excepción, cuando el monto supere el establecido para la obligatoriedad
del pliego único de licitación. (*)

   El margen de preferencia no será aplicable en las contrataciones y
adquisiciones de bienes o servicios, realizadas por los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados del dominio industrial, comercial y financiero
del Estado, destinadas a servicios que se encuentren de hecho o de derecho
en regímenes de libre competencia.

   Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los
convenios con los países incorporados a organismos de comercio,
comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a los que
está adherido el país.

   El margen de preferencia deberá hacerse constar en el pliego de bases y
condiciones generales.

   En el caso de bienes, el margen de preferencia será del 8% (ocho por
ciento) y se aplicará sobre el precio del bien nacional puesto en
almacenes del comprador. El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje mínimo de
integración nacional que se requerirá para que un bien califique como
nacional, que no podrá ser inferior al 35% (treinta y cinco por ciento)
del precio mencionado. La comparación de precios entre los bienes que
califiquen como nacionales y los que no, se efectuará considerando todos
los gastos requeridos para colocar los productos en almacenes del
comprador y en igualdad de condiciones.

   En el caso de servicios, el margen de preferencia será del 8% (ocho
por ciento) y se aplicará sobre el precio del servicio. Cuando el servicio
incluya el suministro de bienes, el monto sobre el que se aplicará el
margen de preferencia no considerará el precio de aquellos bienes que no
califiquen como nacionales, según el criterio previsto en el inciso
anterior. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones
generales requerirán que el proveedor identifique el porcentaje del precio
del servicio correspondiente a bienes que no califican como nacionales.

   En el caso de obras públicas, el margen de preferencia será del 8%
(ocho por ciento) y se aplicará sobre la mano de obra nacional y los
materiales nacionales. A estos efectos, los correspondientes pliegos de
condiciones generales requerirán que el oferente estime y exprese los
porcentajes de mano de obra y materiales nacionales que componen el precio
de la oferta. Para la calificación de un material como nacional se
aplicará el mismo criterio que en el caso de los bienes.

   El Poder Ejecutivo definirá los requisitos para la calificación como
nacionales de los servicios y las obras públicas y, en el caso de la
calificación como nacionales de los bienes, podrá definir requisitos
adicionales a los previstos en el presente artículo, a los efectos de
asegurar la existencia de un proceso productivo en el territorio
nacional.

  Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente artículo. 

   A las empresas que en sus planillas de trabajo incorporen persona
afrodescendientes según la Ley N° 19.122, de 21 de agosto de 2013, y
su reglamentación, personas con discapacidad con las condiciones
requeridas por la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, y lo
establecido en la Ley N° 19.691, de 29 de octubre de 2018 y personas
trans según la Ley N° 19.684, de 26 de octubre de 2018, y su
reglamentación, podrá otorgárseles un margen de preferencia del 4%
(cuatro por ciento) tanto en bienes como servicios, pudiéndose
incorporar al Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para
Contratos de Suministros y Servicios No Personales.(*)

   Con el propósito de promover la producción en las regiones de menor desarrollo económico relativo del territorio nacional, el margen de preferencia previsto en el inciso séptimo del presente artículo podrá ser de hasta el 16% (dieciséis por ciento), según el departamento en que la empresa oferente produzca los bienes objeto de la contratación. El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje de preferencia correspondiente a cada uno de los departamentos teniendo en consideración el ingreso medio del departamento en relación con el ingreso medio nacional, como así también la forma en que se verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 41.
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 14.
Inciso 12º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso 13º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Inciso 12º) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 236.
Inciso 13º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 656.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
653.
Reglamentado por: Decreto Nº 13/009 de 13/01/2009.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 41, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 499.
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