Visto: la situación planteada por el abastecimiento de cueros bovinos a
la industria curtidora nacional.
Resultando: que se estima que en la presente zafra habrá de mantenerse la
situación de 1984 y de 1985 de bajos niveles de oferta de cueros bovinos
nacionales.
Considerando: I) Que es conveniente la exportación de cueros bovinos
curtidos en el país, por cuanto la misma mejora el nivel ocupacional de
la industria y por ende de la economía nacional;
II) Que la menor disponibilidad de cueros hace recomendable la adopción
de medidas de excepción para permitir un abastecimiento fluido a las
empresas curtidoras nacionales.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 12, apartado c) de la ley 10.940
de 19 de setiembre de 1947,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 296/990 de 27/06/1990 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 131/986 de 27/02/1986 artículo 1.