Visto: la situación planteada por el abastecimiento de cueros bovinos a
la industria curtidora nacional.
Resultando: que se estima que en la presente zafra habrá de mantenerse la
situación de 1984 y de 1985 de bajos niveles de oferta de cueros bovinos
nacionales.
Considerando: I) Que es conveniente la exportación de cueros bovinos
curtidos en el país, por cuanto la misma mejora el nivel ocupacional de
la industria y por ende de la economía nacional;
II) Que la menor disponibilidad de cueros hace recomendable la adopción
de medidas de excepción para permitir un abastecimiento fluido a las
empresas curtidoras nacionales.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 12, apartado c) de la ley 10.940
de 19 de setiembre de 1947,
El Presidente de la República
DECRETA:
El Ministerio de Industria y Energía podrá autorizar con carácter
excepcional las exportaciones en curso a la fecha de este decreto, cuando
los exportadores prueben fehacientemente la existencia de contratos para
exportación concertados en forma a la fecha de este decreto, cuya no
ejecución perjudique el prestigioso comercial de la República. Estas
autorizaciones de carácter excepcional podrán otorgarse para exportaciones
a cumplirse hasta el 15 de abril como máximo a contar de la fecha de este
decreto.