PROHIBICION DEL DOPAJE DEPORTIVO




Promulgación: 20/04/2004
Publicación: 27/04/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 781

Artículo 10

   En el caso de que el Laboratorio dude de la integridad de la muestra por posible manipulación, se comunicará tal circunstancia al Departamento Médico para realizar una toma de muestras al deportista sin previo aviso en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas salvo casos de fuerza mayor en lo que se podrá ampliar dicho plazo. En el caso de los controles de dopaje complementarios que se realicen como seguimiento de acciones reglamentariamente determinadas, se actuará en la forma en que al respecto se determine en este Decreto. En todo caso, el laboratorio deberá reconocer a su recepción las características de cada uno de los controles y de su seguimiento, respetando el anonimato, si existiera, del deportista. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 249/005 de 08/08/2005 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 383/004 de 26/10/2004 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 383/004 de 26/10/2004 artículo 1, Decreto Nº 131/004 de 20/04/2004 artículo 10.
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