DETERMINACION DE UNA PENSION MENSUAL Y UNA ASIGNACION FAMILIAR ESPECIAL EN BENEFICIO DE LOS HIJOS DE PERSONAS FALLECIDAS COMO CONSECUENCIA DE HECHOS DE VIOLENCIA DOMESTICA. REGLAMENTACION




Promulgación: 20/04/2012
Publicación: 10/05/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 796
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.850 de 16/12/2011.

Artículo 6

 (Requisitos para el otorgamiento y la percepción de las prestaciones).-
Los requisitos previstos por los incisos primero y segundo del artículo 6°
de la ley que se reglamenta no se exigirán cuando su cumplimiento no
resultare posible, tal como en los casos en que el victimario fallezca
antes de que tengan lugar los actos procesales a que refieren dichos
incisos.
La reglamentación a dictarse por el Banco de Previsión Social establecerá
el modo y la frecuencia con que habrán de acreditarse los requisitos
previstos por el inciso tercero del artículo 6° de la ley que se
reglamenta.
Los administradores de las prestaciones o quienes postulen para serlo,
deberán:
A) realizar todas las declaraciones juradas y brindar toda la información
que les requiera el Banco de Previsión Social y que sea considerada
relevante para la concesión y el mantenimiento de los beneficios;
B) comunicar todo cambio operado en los requisitos de acceso a las
prestaciones, así como cualquier otro aspecto que pueda tener incidencia
en el servicio de las mismas;
C) facilitar el desarrollo del tratamiento sicológico del beneficiario, a
que refiere el último literal del artículo 6° de la ley que se reglamenta,
así como las tareas de relevamiento de las condiciones requeridas para el
otorgamiento de los beneficios, por parte de los funcionarios que las
tuvieren a cargo;
D) presentar los medios probatorios que les sean requeridos, tendientes a
acreditar cualquiera de los supuestos de hecho que habilitan el servicio
de las prestaciones y su pago al administrador de las mismas.
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