DETERMINACION DE UNA PENSION MENSUAL Y UNA ASIGNACION FAMILIAR ESPECIAL EN BENEFICIO DE LOS HIJOS DE PERSONAS FALLECIDAS COMO CONSECUENCIA DE HECHOS DE VIOLENCIA DOMESTICA. REGLAMENTACION




Promulgación: 20/04/2012
Publicación: 10/05/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 796
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.850 de 16/12/2011.
VISTO: la ley N° 18.850 de 16 de diciembre de 2011, por la que se
establece una pensión no contributiva y una asignación familiar especial
en beneficio de los hijos de personas fallecidas como consecuencia de un
hecho de violencia doméstica ejercida contra ellas.

RESULTANDO: que el artículo 18 de la mencionada ley encomienda al Poder
Ejecutivo la reglamentación de la misma dentro del término de noventa días
siguientes al de su promulgación.

CONSIDERANDO: que entre las cuestiones a reglamentar, existen algunas cuyo
abordaje resulta prioritario, a fin de comenzar a servir cuanto antes las
prestaciones a los beneficiarios de las mismas.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 168 de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Pensión mensual).- La pensión mensual establecida por el literal A) del
artículo 3° de la ley que se reglamenta, tendrá un monto equivalente al de
la prestación asistencial no contributiva por vejez o invalidez prevista
por el artículo 43 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
Esta prestación no se generará durante los períodos en que el beneficiario
se encuentre en atención de tiempo completo en establecimientos del
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) o en instituciones que
mantengan convenios con dicho instituto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 10.

Artículo 2

 (Asignación familiar especial).- La asignación familiar especial prevista
por el literal B) del artículo 3° de la ley que se reglamenta tendrá 
carácter mensual y su monto será de $ 865 (ochocientos sesenta y cinco
pesos uruguayos), y ascenderá a $ 1.168 (mil ciento sesenta y ocho pesos
uruguayos) en caso de que el beneficiario se encuentre cursando enseñanza
media o superior, o padezca una incapacidad física o síquica tal que
impida su incorporación a todo tipo de tarea remunerada.
Las precedentes referencias monetarias están expresadas en valores
constantes correspondientes al mes de enero de 2011. Dichas cifras serán
ajustadas de conformidad con la variación del índice de Precios al
Consumo, en las mismas oportunidades en que se ajusten las remuneraciones
de los funcionarios públicos de la Administración Central.

Artículo 3

 (Depósito de las asignaciones familiares).- El depósito de la asignación
familiar especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay,
previsto por el inciso tercero del artículo 3° de la ley que se
reglamenta, será gestionado y realizado por el Banco de Previsión Social
ante aquella institución.

Artículo 4

 (Administrador de las prestaciones).- Son administradores de las
prestaciones instituidas por la ley que se reglamenta, las personas con
capacidad legal, a cuyo cargo estén los beneficiarios. En caso de que dos
personas de distinto sexo reúnan tales condiciones, tendrá preferencia la
mujer.
En ningún caso el victimario podrá llegar a constituirse en administrador
de las prestaciones.
Los extremos previstos en el inciso primero del presente artículo, se
acreditarán a través de la presentación del certificado judicial que avale
quién ejerce la tenencia efectiva del beneficiario.
El Banco de Previsión Social, mediante la reglamentación que dicte al
efecto, podrá autorizar el cobro de las prestaciones en forma provisoria y
únicamente durante el lapso que insuma la obtención del referido
certificado, a aquella persona que demuestre haber iniciado el trámite
judicial correspondiente.
Cuando se compruebe que quien ha acreditado la tenencia del beneficiario,
no convive con éste, se suspenderá el pago de las prestaciones hasta que
se regularice la situación.

Artículo 5

 (Instituciones de educación no formal).- A los efectos de la aplicación
de lo previsto en el artículo 7° de la ley que se reglamenta, el
Ministerio de Educación y Cultura mantendrá informado al Banco de
Previsión Social respecto de la nómina de las instituciones de educación
no formal inscriptas en el Registro de Instituciones de Educación No
Formal que dicho Ministerio haya autorizado, así como de cualquier
modificación que se produzca en la referida nómina.

Artículo 6

 (Requisitos para el otorgamiento y la percepción de las prestaciones).-
Los requisitos previstos por los incisos primero y segundo del artículo 6°
de la ley que se reglamenta no se exigirán cuando su cumplimiento no
resultare posible, tal como en los casos en que el victimario fallezca
antes de que tengan lugar los actos procesales a que refieren dichos
incisos.
La reglamentación a dictarse por el Banco de Previsión Social establecerá
el modo y la frecuencia con que habrán de acreditarse los requisitos
previstos por el inciso tercero del artículo 6° de la ley que se
reglamenta.
Los administradores de las prestaciones o quienes postulen para serlo,
deberán:
A) realizar todas las declaraciones juradas y brindar toda la información
que les requiera el Banco de Previsión Social y que sea considerada
relevante para la concesión y el mantenimiento de los beneficios;
B) comunicar todo cambio operado en los requisitos de acceso a las
prestaciones, así como cualquier otro aspecto que pueda tener incidencia
en el servicio de las mismas;
C) facilitar el desarrollo del tratamiento sicológico del beneficiario, a
que refiere el último literal del artículo 6° de la ley que se reglamenta,
así como las tareas de relevamiento de las condiciones requeridas para el
otorgamiento de los beneficios, por parte de los funcionarios que las
tuvieren a cargo;
D) presentar los medios probatorios que les sean requeridos, tendientes a
acreditar cualquiera de los supuestos de hecho que habilitan el servicio
de las prestaciones y su pago al administrador de las mismas.

Artículo 7

 (Competencias y atribuciones de la Administración).- Compete al Banco de
Previsión Social verificar y controlar los requisitos de elegibilidad para
ser beneficiario de las prestaciones instituidas por la ley que se
reglamenta.
A tales efectos podrá, a vía de ejemplo:
A) Realizar las comprobaciones y relevamientos que estime necesarios, a
fin determinar la existencia de las condiciones de acceso y mantenimiento
de las prestaciones.
B) Requerir de los Ministerios de Educación y Cultura y de Salud Pública,
de la Administración Nacional de Educación Pública, del Instituto del Niño
y Adolescente del Uruguay, de las instituciones de enseñanza privadas y de
las instituciones de atención a la salud, toda la información necesaria
para comprobar la asistencia de los beneficiarios a los centros de
educación y los debidos controles médicos, a cuyos efectos los organismos
e instituciones indicados quedan obligados a suministrarla.
C) Implementar mecanismos de comunicación permanente y fluida con los
organismos e instituciones indicados precedentemente, con el objeto de
mantener actualizada la información necesaria para el pago de las
prestaciones, debiendo aquéllos prestar la máxima colaboración en orden al
buen funcionamiento del régimen de protección establecido por la ley que
se reglamenta.
D) Requerir de los juzgados intervinientes en las situaciones de violencia
doméstica que hayan dado lugar a solicitudes de prestaciones previstas en
la referida ley, la información a que refiere el inciso final del artículo
8° de la ley que se reglamenta, sin perjuicio de la obligación de tales
sedes judiciales de comunicarla de oficio, conforme a lo previsto en dicha
norma.

Artículo 8

 (Opciones en caso de incompatibilidades).- En los casos de
incompatibilidades previstos por el artículo 9° de la ley que se
reglamenta, los interesados podrán optar por una u otra de las
prestaciones que allí se prevén como incompatibles.
Las prestaciones enunciadas en el literal A) del inciso segundo del
referido artículo, comprenden las de tal naturaleza servidas por cualquier
organismo de seguridad social, así como las provenientes del régimen de
jubilación por ahorro individual.

Artículo 9

 (Aplicación de la ley en el tiempo).- Las disposiciones de la ley que se
reglamenta serán también de aplicación cuando el hecho de violencia
doméstica con resultado muerte fuere anterior al día 7 de enero de 2012,
siempre que los beneficiarios reunieren, a dicha fecha, los requisitos
previstos en el artículo 1° del presente decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

 (Inicio del servicio de las prestaciones).- Los haberes de las
prestaciones instituidas por la ley que se reglamenta se devengarán a
partir del fallecimiento de la víctima de violencia doméstica a que
refiere el artículo 1°, siempre que la solicitud de tales beneficios se
formulare dentro de los 180 (ciento ochenta) días de producido ese hecho.
En caso contrario, se devengarán desde la fecha de presentación de la
solicitud.
En los casos a que refiere el artículo anterior, los referidos haberes se
devengarán desde el 7 de enero de 2012, salvo que el pedido se formulare
fuera de los 180 (ciento ochenta) días siguientes a esa fecha, en cuyo
caso se devengarán desde la presentación de la solicitud.

Artículo 11

 (Inclusión en el Seguro Nacional de Salud).- Quienes se incorporaren al
Seguro Nacional de Salud por adquirir la calidad de beneficiarios de las
prestaciones previstas en la ley que se reglamenta, deberán elegir
prestador de salud de conformidad con lo dispuesto por el decreto N° 2/008
de 8 de enero de 2008.

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE - HÉCTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - DANIEL OLESKER
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