(Alcance de la ley).- Los hijos de las personas fallecidas como
consecuencia de un hecho de violencia doméstica ejercida contra ellas,
tendrán derecho a las prestaciones establecidas por la presente ley, en
las condiciones dispuestas en los artículos siguientes.
(Ámbito subjetivo).- Serán beneficiarios de las prestaciones previstas en
la presente ley, durante los términos y en las condiciones establecidos en
ella, los hijos de las personas fallecidas a que refiere el artículo
anterior, que residan en el territorio nacional y que, a la fecha del
deceso de aquellas, no se hallen a su respecto en alguna de las
situaciones de desheredación o indignidad previstas en los artículos 842,
899 y 900 del Código Civil y fueran:
A) Solteros y menores de veintiún años de edad, salvo que se tratare
de mayores de dieciocho años de edad con medios de vida propios y
suficientes para su congrua y decente sustentación.
B) Solteros, mayores de dieciocho años de edad y absolutamente
incapacitados para todo trabajo, salvo que se tratare de mayores
de veintiún años de edad que dispongan de medios de vida para
subvenir a su sustento.
En el caso de los hijos adoptivos, deberán haber integrado, de hecho, un
hogar común con la víctima, conviviendo en su morada y constituyendo con
ella una unidad similar a la de la familia, en forma notoria y
preexistente en cinco años, por lo menos, a la fecha de fallecimiento de
aquella, aun cuando el cumplimiento de las formalidades legales de
adopción fuese más reciente.
Cuando el referido fallecimiento acaezca antes que el adoptado haya
cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya
convivido con la víctima la mitad de su edad a dicha fecha.
(Prestaciones).- Las prestaciones a que tendrán derecho los beneficiarios
indicados en el artículo anterior estarán a cargo del Banco de Previsión
Social, y serán las siguientes:
A) Una pensión mensual cuyo monto será equivalente al de la prestación
asistencial no contributiva por vejez o invalidez prevista por el
artículo 43 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
B) Una asignación familiar especial, de carácter mensual y cuyo monto
será de $ 865 (ochocientos sesenta y cinco pesos uruguayos), y
ascenderá a $ 1.168 (mil ciento sesenta y ocho pesos uruguayos) en
caso de que el beneficiario se encuentre cursando enseñanza media
o superior o padezca una incapacidad física o síquica tal que
impida su incorporación a todo tipo de tarea remunerada.
La prestación establecida en el precedente literal A) no se generará
durante los períodos en que el beneficiario se encuentre en atención de
tiempo completo en establecimientos del Instituto del Niño y Adolescente
del Uruguay o en instituciones que mantengan convenios con dicho
Instituto.
La asignación familiar prevista en esta ley se depositará en el Banco de
la República Oriental del Uruguay, en una cuenta especial a nombre del
beneficiario, de cuyos fondos solo podrá disponer este una vez que haya
alcanzado la mayoría de edad.
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior a los beneficiarios
incluidos en el literal B) del inciso primero del artículo 2° y a aquellos
que, cualquiera sea su edad, padecieren una incapacidad síquica tal que
impida su incorporación a todo tipo de tarea remunerada y no se
encontraren en la situación prevista en el inciso segundo del presente
artículo. En estos casos, la asignación familiar será administrada por las
personas a que refiere el artículo siguiente.
(Administrador de las prestaciones).- Son administradores de las
prestaciones instituidas por la presente ley, las personas con capacidad
legal, a cuyo cargo estén los beneficiarios. En caso de que dos personas
de distinto sexo reúnan tales condiciones, tendrá preferencia la mujer.
Para acreditar los extremos previstos en el inciso anterior, se requerirá
la presentación del certificado judicial que avale quién ejerce la
tenencia efectiva del beneficiario.
La reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo podrá establecer
procedimientos y medios probatorios alternativos en sede administrativa, a
los solos efectos de habilitar el servicio de las prestaciones en forma
provisoria y únicamente durante el lapso que insuma la obtención del
referido certificado.
En ningún caso el victimario podrá llegar a constituirse en administrador
de las prestaciones.
(Término de las prestaciones).- En el caso de los beneficiarios indicados
en el literal A) del inciso primero del artículo 2° de la presente ley,
las prestaciones previstas en la misma se servirán por los períodos que se
establecen a continuación:
1) Hasta los catorce años de edad del beneficiario.
2) Hasta los dieciséis años de edad del beneficiario, cuando se
compruebe que el mismo no ha podido completar el ciclo de
educación primaria a los catorce años de edad por impedimento
plenamente justificado.
3) Hasta los dieciocho años de edad del beneficiario, cuando el mismo
curse estudios de nivel superior a los de educación primaria en
instituciones docentes estatales o privadas autorizadas por el
órgano competente.
4) Hasta los veintiún años de edad del beneficiario, sólo en el caso
de la prestación prevista en el literal A) del inciso primero del
artículo 3° de la presente ley y siempre que se cumplan los
requisitos previstos en el numeral precedente.
Tratándose de los beneficiarios indicados en el literal B) del inciso
primero del artículo 2° de la presente ley:
1) La prestación prevista en el literal A) del inciso primero del
artículo 3° se servirá mientras se mantenga la incapacidad que dio
lugar a su concesión.
2) La asignación familiar prevista en el literal B) del inciso primero
del artículo 3° se servirá hasta los dieciocho años de edad y
continuará sirviéndose a partir de dicha edad por períodos de tres
años, con revisión médica al finalizar cada período, conforme a lo
previsto por el literal B) del inciso tercero del artículo
siguiente.
(Requisitos para el otorgamiento y la percepción de las prestaciones).-
Para recibir las prestaciones reguladas por la presente ley, deberá haber
recaído auto de procesamiento respecto del imputado como victimario de la
persona fallecida a que refiere el artículo 1° de la presente ley.
Si el imputado como victimario fuere un adolescente, deberá haberse
dispuesto la convocatoria a audiencia preliminar, conforme a lo previsto
por el inciso primero del numeral 2) del artículo 76 del Código de la
Niñez y la Adolescencia (Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, y
modificativas).
Asimismo, será menester acreditar ante el Banco de Previsión Social (BPS),
con la frecuencia y del modo que establezca la reglamentación, los
siguientes extremos:
A) La inscripción y concurrencia asidua del beneficiario a institutos
docentes estatales o privados autorizados por el órgano competente,
excepto en los casos de beneficiarios discapacitados en que se
acredite que aquello no es posible, y la periodicidad de controles
de asistencia médica brindada a través del sistema público o
privado.
B) Tratándose de personas discapacitadas desde el punto de vista
físico o síquico, la discapacidad que impida su incorporación a
todo tipo de tarea remunerada. En este caso, el dictamen provendrá
de los servicios médicos del BPS y se realizarán revisiones
periódicas ante los mismos servicios médicos cada tres años, a los
efectos de evaluar si se mantiene
el mismo grado de incapacidad que permita el mantenimiento del
pago de las prestaciones. No obstante, en los casos de niños y
adolescentes que padezcan discapacidad síquica, la misma podrá
acreditarse mediante certificación que al efecto expida el
Registro creado por la Ley N° 13.711, de 29 de noviembre de 1968.
C) Estar el beneficiario asistiendo al tratamiento sicológico que se
le prescriba, según sus necesidades en tal sentido, tratamiento
que será determinado y/o autorizado por el BPS, así como provisto
o costeado por dicho instituto, en caso de ser necesario. A los
efectos de dar cumplimiento a estos cometidos, el referido
organismo podrá celebrar los convenios que estime pertinentes con
el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
(Instituciones de educación no formal).- A los efectos de lo previsto en
el literal A) del inciso tercero del artículo anterior, considéranse
incluidas dentro de los institutos docentes privados, las instituciones de
educación no formal que, estando inscriptas en el Registro de
Instituciones de Educación No Formal del Ministerio de Educación y
Cultura, contribuyan al desarrollo socioeducativo del beneficiario y a su
reinserción en el sistema educativo formal, conforme a la reglamentación
que dictará el Poder Ejecutivo.
La autoridad competente para autorizar el funcionamiento de dichas
instituciones será el Ministerio de Educación y Cultura.
Las personas incluidas en el ámbito subjetivo de la presente ley, que
participen en proyectos socioeducativos desarrollados por las referidas
instituciones de educación no formal, serán beneficiarias de las
prestaciones previstas en el artículo 3°, siempre que los administradores
de dichas prestaciones se comprometan al reingreso de los beneficiarios al
sistema educativo formal.
Bajo estas condiciones, la pensión y la asignación familiar establecidas
en la presente ley se otorgarán por una sola vez y por un período no mayor
a un año.
(Competencias y atribuciones de la Administración).- Compete al Banco de
Previsión Social verificar y controlar los requisitos de elegibilidad para
ser beneficiario de las prestaciones instituidas por la presente ley.
A tales efectos dispondrá, en lo pertinente, de las facultades previstas
por el artículo 8° de la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007.
Los Juzgados con competencia en materia penal o en infracciones de
adolescentes a la ley penal, que intervengan en una situación de violencia
doméstica, comunicarán de oficio al Banco de Previsión Social, en tales
casos, las providencias a que refieren los dos primeros incisos del
artículo 6° de la presente ley, las que ordenen el archivo de las
actuaciones y las sentencias absolutorias o condenatorias. Tratándose de
las providencias indicadas en primer término, esa comunicación se
realizará dentro de las cuarenta y ocho horas de dictadas, y en los
restantes casos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que
hayan quedado consentidas o ejecutoriadas.
(Incompatibilidades).- La percepción de las prestaciones establecidas en
la presente ley es incompatible con la pensión por invalidez prevista por
el artículo 43 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
El cobro de la prestación prevista en el literal A) del inciso primero del
artículo 3° de la presente ley es incompatible:
A) Con toda jubilación, pensión de sobrevivencia o subsidio
transitorio por incapacidad parcial, salvo que estos, considerados
individualmente o en conjunto, fueren inferiores a la indicada en
primer término, en cuyo caso se abonará la diferencia.
B) Con ingresos provenientes de cualquier actividad remunerada, sea
la misma pública o privada, siempre que dichos ingresos superaren
un monto equivalente al triple de la pensión instituida en la
presente ley y sin perjuicio de la exclusión establecida en el
literal A) del inciso primero del artículo 2°. Para realizar esa
comparación de ingresos, no se tomará en cuenta el monto del
sueldo anual complementario y del sueldo para el mejor goce de la
licencia.
La asignación familiar establecida en el literal B) del inciso primero del
artículo 3° de la presente ley es incompatible con las previstas por el
Decreto-Ley N° 15.084, de 28 de noviembre de 1980, la Ley N° 17.474, de 14
de mayo de 2002, y la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007, así como
con la asignación familiar generada por la calidad de funcionario público
del asignatario o atributario y las servidas por el Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay.
En los casos de hijos adoptivos, el goce de las prestaciones previstas en
la presente ley es incompatible con el de las causadas por vínculo de
consanguinidad, pudiendo el interesado optar por aquellas o estas.
(Pérdida de los beneficios).- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo
5° de la presente ley, el derecho a las prestaciones establecidas en la
misma se pierde:
A) Por recuperar la capacidad antes de los cuarenta y cinco años de
edad, cuando la incapacidad para todo trabajo fuese requisito para
el cobro de la prestación.
B) Por recaer auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria, con
autoridad de cosa juzgada, respecto de la persona sometida a
proceso como victimario.
(Inembargabilidad e incedibilidad).- Las prestaciones instituidas por la
presente ley son inalienables e inembargables y toda venta o cesión que se
hiciere de ellas, cualquiera fuere su causa, será nula, salvo los casos de
excepción establecidos legalmente.
(Aplicación de la ley en el tiempo).- Las disposiciones de la presente
ley serán también de aplicación cuando el hecho de violencia doméstica con
resultado de muerte fuere anterior a la fecha de entrada en vigencia de
esta, siempre que los beneficiarios reunieren, a dicha fecha, los
requisitos previstos en el artículo 2°.
(Inicio del servicio de las prestaciones).- Los haberes de las
prestaciones instituidas en esta ley se devengarán a partir del
fallecimiento de la víctima de violencia doméstica a que refiere el
artículo 1°, siempre que la solicitud de tales beneficios se formulare
dentro de los ciento ochenta días de producido ese hecho. En caso
contrario, se devengarán desde la fecha de presentación de la solicitud.
En los casos a que refiere el artículo anterior, los referidos haberes se
devengarán desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, salvo
que el pedido se formulare fuera de los ciento ochenta días siguientes a
esa fecha, en cuyo caso se devengarán desde la presentación de la
solicitud.
(Inclusión en el Seguro Nacional de Salud).- Los beneficiarios a que
refiere el artículo 2° de la presente ley, mientras mantengan su condición
de tales, estarán amparados por el Seguro Nacional de Salud.
(Referencias a hijos).- A los efectos de la presente ley, las referencias
a hijos comprenden a ambos sexos y a las calidades legales de legítimos,
naturales y adoptivos.
(Referencia a valores constantes y ajustes).- Las referencias monetarias
del artículo 3° de la presente ley están expresadas en valores constantes
correspondientes al mes de enero de 2011.
Las prestaciones allí establecidas serán ajustadas de conformidad con la
variación del Índice de Precios al Consumo, en las mismas oportunidades en
que se ajusten las remuneraciones de los funcionarios públicos de la
Administración Central.