Reglamentario/a de: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 7 numeral 2º).
Ver: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996,Título 15
Artículo 2
Sujetos Pasivos. Serán también sujetos pasivos del Impuesto a los
Activos Bancarios aquellas empresas que administren créditos interviniendo
en la venta de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros,
cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin, cuando la actividad tenga
el carácter de habitual y principal.
A tales efectos se entenderá que:
a) existe actividad habitual cuando realicen más de una operación
comprendida en el hecho generador, en el transcurso del mes calendario.
b) existe actividad principal cuando los activos directamente afectados
a tales operaciones superen a los activos, directamente afectados a otras
actividades que generen rentas de fuente uruguaya, al cierre de cada mes
calendario.
La actividad desarrollada por los administradores de consorcios o
círculos de ahorro previo, se encuentra comprendida en el numeral 2 del
artículo 7 de la ley 16.237 de 2 de enero de 1992.