IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS - INSTITUCIONES FINANCIERAS




Promulgación: 31/03/1992
Publicación: 26/06/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 260
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 7 numeral 2º).
 Ver: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996, Título 15

Artículo 4

   Exoneración. Para determinar el monto imponible, se deducirán los
saldos de:
   A) Las disponibilidades y depósitos constituidos en el exterior, los
valores públicos no nacionales y los préstamos y/o créditos  efectuados a
personas no residentes, hasta la concurrencia con el monto del pasivo
recibido de no residentes. Si ese pasivo fuera inferior, la exoneración
total será igual a su monto y deberá proporcionarse entre el total de los
activos gravados a las distintas tasas.
   B)  Los créditos morosos, entendiéndose por tales los comprendidos en
algunas de las siguientes situaciones:

   a)   Declaración de quiebra ejecutoriada.
   b)   Declaración de insolvencia en el concurso necesario.
   c)   Declaración de insolvencia de la masa en la liquidación judicial
       de sociedad anónima.
   d)   Quitas obligatorias que resulten de concordato y de concurso
  voluntario, homologados.
   e)   Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia
fraudulenta.
   f)   El transcurso de treinta meses contado a partir del vencimiento de
        la obligación de pagar el adeudo.
   g)   Otras situaciones de análoga naturaleza que deberán ser
justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.
   Estas disposiciones no se aplican a los créditos garantizados con
derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego de ejecutados
los bienes afectados con dichas garantías.

   C) La tenencia de deuda pública nacional.
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