REGLAMENTACION DE LA LEY N° 18.250, RELATIVA A LA CREACION DEL PROGRAMA DE RESIDENCIA POR ARRAIGO BAJO LOS CRITERIOS DE ARRAIGO LABORAL, ARRAIGO FAMILIAR Y ARRAIGO PARA LA FORMACION
Legitimación.
a) Solicitante de refugio comprendido.
Las personas que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto sean solicitantes de refugio podrán optar entre continuar el procedimiento en curso o solicitar su residencia por arraigo dentro del plazo de doce (12) meses, siguientes a la publicación del presente. La Dirección Nacional de Migración podrá, por única vez, prorrogar dicho plazo hasta por seis (6) meses.
Este derecho individual de opción no se verá afectado por el hecho que la persona solicitante de refugio no hubiera requerido, en el país de origen o de tránsito, la visa consular normalmente exigible a las personas que poseen su nacionalidad para poder ingresar al territorio nacional.
b) Solicitante de refugio excluido del ámbito de aplicación.
Las personas que a la fecha de entrada en vigencia del presente, no se encuentren en el territorio nacional, no serán comprendidos en el Programa, aún si ingresaran de manera regular solicitando refugio en frontera. Para el caso que la solicitud de refugio fuera rechazada, la persona podrá solicitar su regularización como residente temporario o permanente, de acuerdo con los criterios ordinarios de la Ley N° 18.250.
e) Solicitante de refugio rechazado.
De conformidad con el Artículo 34.B) -segunda parte- de la Ley N° 18.250, la Comisión de Refugiados (CORE) podrá, por razones humanitarias, recomendar a la Dirección Nacional de Migración (DNM) regularizar a un solicitante de refugio rechazado por la primera.