REGLAMENTACION DE LA LEY N° 18.250, RELATIVA A LA CREACION DEL PROGRAMA DE RESIDENCIA POR ARRAIGO BAJO LOS CRITERIOS DE ARRAIGO LABORAL, ARRAIGO FAMILIAR Y ARRAIGO PARA LA FORMACION




Promulgación: 15/05/2024
Publicación: 23/05/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.250 de 06/01/2008.
   VISTO: la necesidad de establecer criterios de excepción para regularizar la condición jurídica de aquellas personas que habiendo ingresado al país por un punto de control migratorio habilitado solicitando refugio, residen en el territorio nacional con ánimo de permanecer en él y que, teniendo a la fecha de promulgación del presente Decreto, arraigo en nuestro país no pueden solicitar u obtener su residencia legal de acuerdo a la normativa migratoria vigente;

   RESULTANDO: I) que conforme a la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, resulta imperioso aplicar la normativa migratoria salvaguardando los derechos reconocidos a las personas migrantes en la normativa nacional e internacional vinculante para Uruguay, primando el derecho de igualdad consagrado en la Constitución de la República;

   II) que las normas internacionales sobre derechos humanos exige a los Estados el diseño de políticas públicas que atiendan las necesidades y demandas de las poblaciones migrantes, independientemente del número de personas que las constituyan;

   III) que de acuerdo a los "Principios Interamericanos Sobre Los Derechos Humanos De Todas Las Personas Migrantes, Refugiadas, Apátridas y Las Víctimas De La Trata De Personas", Resolución 04/19, aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) el 7 de diciembre de 2019, los Estados deben incentivar la regularización de la migración evitando las consecuencias de la situación migratoria irregular;

   IV) que en la "Declaración sobre Migración y Protección de Los Ángeles", adoptada el 10 de junio de 2022, en la IX Cumbre de las Américas, los Estados signatarios afirmaron que las vías regulares de permanencia, incluidas la reunificación familiar y los programas de regularización promueven una migración más segura y ordenada;

   V) que durante el segundo Foro Mundial sobre Refugiados (2023), la República Oriental del Uruguay se comprometió a reforzar su sistema de determinación de la condición de refugiado para adaptarlo a los movimientos mixtos a gran escala existentes en la región, en particular a través de acciones tales como: 1) la reforma de los marcos normativos y administrativos para asegurar una sinergia fortalecida y armónica entre el sistema de determinación de la condición de refugiados y la normativa migratoria (capacidades de asilo y regularización); y 2) fortalecer el marco administrativo de protección de refugiados;

   CONSIDERANDO: I) que la reglamentación debe constituir una herramienta hábil para el tratamiento de los movimientos de personas refugiadas y migrantes respetando los derechos humanos;

   II) que al estar comprendidas en la protección de refugiados y el sistema migratorio diversas áreas del Estado, resulta conveniente coordinar e instrumentar las materias objeto de sus competencias;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Programa de Residencia por Arraigo. Creación.
   Créase el Programa de Residencia por Arraigo, bajo los siguientes criterios de residencia: arraigo laboral, arraigo familiar y arraigo para la formación.

Artículo 2

   Vigencia.
   La Dirección Nacional de Migración adoptará las medidas necesarias para poner en funcionamiento este Programa, dentro de los 90 días siguientes a su publicación.

Artículo 3

   Arraigo.
   Entiéndase por arraigo "el acto de establecerse de manera permanente o temporaria en un lugar, vinculándose a personas o cosas".

Artículo 4

   Ámbito de aplicación.
   El presente Decreto se aplicará a aquellas personas que ingresaron al país por un punto de control migratorio habilitado solicitando refugio, y residen en el territorio nacional con ánimo de permanecer en él y que, teniendo a la fecha de publicación del presente Decreto, arraigo en nuestro país no pueden solicitar u obtener su residencia legal de acuerdo a la normativa migratoria vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 5

   Legitimación.
   a) Solicitante de refugio comprendido.
   Las personas que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto sean solicitantes de refugio podrán optar entre continuar el procedimiento en curso o solicitar su residencia por arraigo dentro del plazo de doce (12) meses, siguientes a la publicación del presente. La Dirección Nacional de Migración podrá, por única vez, prorrogar dicho plazo hasta por seis (6) meses.
   Este derecho individual de opción no se verá afectado por el hecho que la persona solicitante de refugio no hubiera requerido, en el país de origen o de tránsito, la visa consular normalmente exigible a las personas que poseen su nacionalidad para poder ingresar al territorio nacional.
   b) Solicitante de refugio excluido del ámbito de aplicación.
   Las personas que a la fecha de entrada en vigencia del presente, no se encuentren en el territorio nacional, no serán comprendidos en el Programa, aún si ingresaran de manera regular solicitando refugio en frontera. Para el caso que la solicitud de refugio fuera rechazada, la persona podrá solicitar su regularización como residente temporario o permanente, de acuerdo con los criterios ordinarios de la Ley N° 18.250.
   e) Solicitante de refugio rechazado.
   De conformidad con el Artículo 34.B) -segunda parte- de la Ley N° 18.250, la Comisión de Refugiados (CORE) podrá, por razones humanitarias, recomendar a la Dirección Nacional de Migración (DNM) regularizar a un solicitante de refugio rechazado por la primera.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 6

   Requisitos.
   Para solicitar la residencia por arraigo, al momento de presentar su solicitud, la persona deberá:
1) no estar impedida de ingresar o permanecer en el territorio nacional,
   de acuerdo con los Artículos 45 y 46 de la Ley N° 18.250;
2) haber ingresado al país de manera regular, sin eludir el control
   migratorio;
3) contar con una permanencia ininterrumpida superior a los ciento
   ochenta (180) días en el territorio nacional;
4) no poder regularizar su condición jurídica como residente permanente o
   temporario al tenor de los artículos 33 y 34 de la Ley N° 18.250.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12, 13 y 14.

Artículo 7

   Carencia de antecedentes Penales.
   Las personas solicitantes a partir de los 18 años de edad deberán presentar un certificado expedido por la autoridad competente del país de nacionalidad y del país en que residió legalmente durante los últimos cinco (5) años inmediatos anteriores, por período superior a ciento ochenta (180) días. Sin perjuicio de la flexibilidad que pudiere otorgarse respecto a la documentación, el certificado deberá estar apostillado o legalizado y traducido cuando no hubiere sido extendido en idioma español.
   La certificación deberá acreditar fehacientemente que la persona interesada no se encuentra comprendida en lo dispuesto por los literales B, C, y D del artículo 45 y artículo 46 de la Ley N° 18.250.
   También podrá dicha información ser obtenida a través de la Oficina Central Nacional, Interpol-Uruguay o certificación consular sobre la existencia o no de antecedentes penales.
   Asimismo la Oficina encargada de tramitar la residencia constatará que la persona no posea antecedentes a nivel nacional que impidan la tramitación de la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 8

   Certificado Esquema de Vacunación de la República Oriental del Uruguay.
   Las personas solicitantes deberán presentar el Certificado Esquema de Vacunación de la República Oriental del Uruguay, o la constancia correspondiente según el caso de acuerdo a lo previsto en el Decreto N° 136/018, de 7 de mayo de 2018.

Artículo 9

   Otros requisitos.
   En todos los casos además de los requisitos específicos se deberá aportar lo siguiente: una foto carné, documento de identidad con el cual ingresó al país, vigente y en buen estado de conservación.
   En el caso de las personas menores de edad, deberá presentarse testimonio de partida de nacimiento apostillada o legalizada y traducida si correspondiere, con vigencia de hasta un (1) año desde su emisión, y autorización de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o representación legal.

Artículo 10

   Derechos adquiridos.
   La eventual terminación del Programa no afectará, en forma alguna, los derechos previamente adquiridos al amparo de este, ni la condición de residente de la persona beneficiaria y sus familiares.

Artículo 11

   Tránsito irregular por terceros países.
   En ningún caso se impedirá a una persona solicitar su residencia por arraigo por haber transitado irregularmente por terceros países.

Artículo 12

   Residencia por arraigo laboral o por trabajo por cuenta propia.
   Podrán tramitar esta residencia las personas extranjeras que además de cumplir con los requisitos de los Artículos 4 a 7 del presente, acrediten la existencia de un vínculo laboral formal de al menos noventa (90) días de duración. A efectos de probar dicho medio de vida se podrá aportar la historia laboral nominada del Banco de Previsión Social, o certificado notarial con una vigencia de hasta ciento ochenta (180) días, que acredite la actividad laboral que desempeña y el ingreso mensual percibido.
   Las personas que hubieran realizado trabajos por cuenta propia deberán acreditar haber realizado contribuciones al Banco de Previsión Social por al menos noventa (90) días.

Artículo 13

   Residencia por arraigo familiar.
   Podrán tramitar esta residencia las personas extranjeras que acrediten además de lo dispuesto en el artículo 6 del presente, que tienen vínculo familiar (ser padre, madre, cónyuge, concubino, hijo menor o mayor con discapacidad) con una persona que fuera residente legal o nacional uruguayo si corresponde. A efectos de acreditar dicho vínculo deberán aportarse los testimonios de las partidas debidamente apostilladas o legalizadas y traducidas, según corresponda.
   También deberán acreditar tener un medio de vida superior al salario mínimo nacional, del gestionante o del familiar que reunifica.
   En el caso de concubinato el mismo deberá estar reconocido judicialmente.

Artículo 14

   Residencia por arraigo para la formación.
   Podrán tramitar esta residencia las personas extranjeras que acrediten además de lo dispuesto en el artículo 6 del presente y requisitos generales, que a partir de la fecha de vigencia de este Decreto, se encuentran cursando una carrera o estudios en un centro habilitado a dichos efectos, por un período superior a un (1) año, habiendo al menos aprobado las materias requeridas para continuar cursando. Se acreditará este requisito con una constancia del Centro de Estudios habilitado por el Ministerio de Educación y Cultura.
   También deberán acreditar contar con un medio de vida equivalente al salario mínimo nacional, del gestionante o quien se haga cargo de su manutención. 

Artículo 15

   Artículo 15°. Tipos de residencia.
   En los casos de residencia por arraigo laboral o por trabajo por cuenta propia, así como arraigo familiar, una vez cumplidos todos los requisitos, se otorgará una residencia permanente.
   En el caso de residencia por arraigo para la formación, se otorgará una residencia temporaria por un (1) año renovable mientras dure la actividad que dio origen a la misma. Esto último, sin perjuicio de la posibilidad de cambiar la categoría migratoria conforme al Artículo 39 de la Ley N° 18.250, cuando fuese comprendido.

Artículo 16

   Documento de identidad provisional.
   Mientras dure su trámite, las personas solicitantes de residencia por arraigo contarán con un documento de identidad de residente en trámite, con la excepción de quienes tramiten residencia por arraigo para la formación, quienes lo obtendrán una vez otorgada la residencia.

Artículo 17

   Renuncia informada a la solicitud de refugio.
   Quienes deseen ampararse al presente programa y sean solicitantes de refugio deberán renunciar a dicha solicitud al momento de iniciar el trámite de residencia, no pudiendo mantener ambas calidades.

Artículo 18

   Costo del trámite. Exoneración.
   La Dirección Nacional de Migración cobrará la correspondiente tasa de residencia, de acuerdo a la normativa vigente. En cuanto a las exoneraciones las mismas se otorgarán según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley N° 18.250.

Artículo 19

   Exención de documentación de país de origen. Excepcionalmente, por razones fundadas la Dirección Nacional de Migración, podrá eximir de la presentación de documentación expedida por las autoridades del país de origen.
   En ese sentido, la Dirección Nacional de Migración podrá considerar la situación humanitaria prevaleciente en el país de origen, la falta de consulado o Embajada en el territorio de Uruguay, los altos costos asociados o la falta de contactos familiares en el país de origen. Según resulte aplicable, se considerará el interés superior del niño que solicita regularización, la situación familiar, lazos locales y razones humanitarias.

Artículo 20

   Cooperación internacional.
   De acuerdo con el Artículo 29, inciso I) de la Ley N° 18.250, referida y el Artículo 46 de la Ley N° 18.076, de 19 de diciembre de 2006, la Dirección Nacional de Migración podrá solicitar la asistencia técnica y financiera del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y otros Organismos Internacionales, para facilitar la regularización de las personas beneficiarias comprendidas en este Decreto. En particular, podrá celebrar acuerdos de cooperación que incluyan medidas para la difusión del programa, provisión de información y orientación, acercamiento a las personas beneficiarias; desarrollo de capacidades institucionales, capacitación y contratación de personal.

Artículo 21

   Salvaguarda. Derecho a solicitar refugio.
   Nada de lo dispuesto en el presente Decreto, obstará al derecho de un residente por arraigo a solicitar y recibir refugio en el territorio nacional, a tenor de la Ley N° 18.076.

Artículo 22

   Interpretación.
   Las disposiciones del presente Decreto se interpretarán y aplicarán de acuerdo con las disposiciones de las Leyes N° 18.250 y 18.076, y en el sentido más favorable posible a la persona que busca regularizarse.

Artículo 23

      Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente reglamentación.

Artículo 24

      Comuníquese.

   LACALLE POU LUIS - NICOLÁS MARTINELLI - OMAR PAGANINI - MARIO ARIZTI
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