VISTO: lo dispuesto por el Artículo 280 de la Ley Nº 15.903 de 10 de
noviembre de 1987;
RESULTANDO: Que el citado artículo establece lo siguiente: "Cuando a
juicio del Ministerio de Salud Pública, las instituciones de asistencia
médica colectiva no brinden los niveles de atención determinados por las
normas vigentes o presenten desequilibrios de importancia en su normal
funcionamiento, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la aplicación de las
medidas establecidas en el artículo siguiente, y previa intimación a
efectos de subsanar las situaciones referidas, podrá proceder a su
intervención por un período no mayor de un año o decretar la liquidación
de las mismas.
"La intervención será a los solos efectos de diagnosticar la situación
existente y convocar de oficio a los órganos deliberantes competentes,
con el objeto de tratar dicha situación y resolver al respecto".
CONSIDERANDO: I) Que hasta el presente no se ha reglamentado la citada
disposición, razón por la cual resulta necesario determinar su alcance y
vinculación con las facultades que posee el Estado para disponer la
intervención de Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, unificando
los criterios de acción;
II) que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, de acuerdo con
lo establecido por el Artículo 6º del Decreto - Ley 15.181, pueden ser de
los siguientes tipos: a.-) Asociaciones Asistenciales, las que inspiradas
en los principios del mutualismo y mediante seguros mutuos, otorguen a
sus asociados asistencia médica y cuyo patrimonio esté afectado
exclusivamente a ese fin; b.-) Cooperativas de profesionales, las que
proporcionen asistencia médica a sus afiliados y socios y en las que el
capital social haya sido aportado por los profesionales que trabajen en
ellas; c.-) Servicios de Asistencia creados y financiados por empresas
privadas o de economía mixta para prestar, sin fines de lucro, atención
médica al personal de dichas empresas y eventualmente a los familiares de
aquél y el previsto por la Ley 17.548 de 22 de agosto de 2002;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado por la Ley 9.202
de 12 de enero de 1934, Decreto-Ley Nº 15.089 de 12 de diciembre de 1980,
Decreto-Ley 15.181 de 21 de agosto de 1981, Artículo 280 de la Ley 15.903
de 10 de noviembre de 1987 y Ley 17.548 de 22 de agosto de 2002;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I - CONCEPTOS GENERALES
Artículo 1
Cuando a juicio del Ministerio de Salud Pública las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva no brinden los niveles de atención
determinados por las normas vigentes, o presenten desequilibrios de
importancia en su normal funcionamiento, el Poder Ejecutivo, sin
perjuicio de la aplicación de las medidas establecidas en el Artículo 281
de la Ley Nº 15.903 de 10 noviembre de 1987, y previa intimación a
efectos de subsanar las situaciones referidas, podrá, luego de constatada
la mora, proceder a su intervención, por un período no mayor de un año, a
los fines previstos legalmente, o bien decretar la liquidación de las
mismas.
La intervención será a los solos efectos de diagnosticar la situación
existente y convocar de oficio a los órganos deliberantes competentes,
con el objeto de tratar dicha situación y resolver al respecto.
HIERRO LOPEZ - CONRADO BONILLA - LEONARDO GUZMAN - SANTIAGO PEREZ DEL
CASTILLO