VISTO: lo preceptuado por el artículo 9° de la ley N° 18.756, de 26 de
mayo de 2011;
RESULTANDO: I) el inciso 1 del Artículo 5° de la ley N° 18.756, declara no
afectadas al régimen dispuesto por la ley N° 11.029, de 12 de enero de
1948, y sus modificativas, las parcelas que integran las colonias que
hayan sido enajenadas por la Comisión Asesora de Colonización o la Sección
Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay, cuyos
propietarios cumplieron con todas sus obligaciones antes del 12 de enero
de 1948;
II) el inciso 2 del Artículo 5° de la citada ley N° 18.756, obliga a los
propietarios cuyas parcelas se declaran desafectadas del régimen dispuesto
por la ley N° 11.029 y sus modificativas a ofrecerlos al Instituto
Nacional de Colonización en los términos establecidos en el artículo 35 de
ésta última norma citada;
III) el inciso 2 del Artículo 6° de la citada ley N° 18.756, faculta al
Instituto Nacional de Colonización, a exigir a los propietarios de las
tierras afectadas el registro de sus títulos;
CONSIDERANDO: que debe indicarse el alcance y establecerse los
procedimientos que faciliten la ejecución de lo expresado en los incisos 1
y 2 del Artículo 5° e inciso 2 del Artículo 6° de la ley N° 18.756;
ATENTO: a lo dispuesto por el Artículo 168 numeral 4° de la Constitución
de la República y los artículos 6° inciso 2, y 9° de la ley N° 18.756;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1
A los efectos de lo dispuesto por el inciso 1 del Artículo 5° de la ley
que se reglamenta, considérase que no están afectadas ni comprendidas por
la Administración y el régimen instituido por la ley N° 11.029, de 12 de
enero de 1948 y modificativas, las fracciones que conforman las colonias,
cuyos propietarios hayan integrado totalmente el precio de compra y
cancelado el crédito hipotecario que hubieren contraído para hacer
efectiva la respectiva adquisición, antes del 12 de enero de 1948.