Derogada/o por: Decreto Nº 394/003 de 25/09/2003 artículo 4.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto No. 733/991, de
fecha 30 de diciembre de 1991;
RESULTANDO: I) que la referida norma establece que las exoneraciones
que se concedan a los funcionarios del Servicio Exterior uruguayo y
asimilados para la importación de vehículos, no comprenderán el Impuesto
al Valor Agregado ni el Impuesto Específico Interno;
II) que al respecto rige lo preceptuado por el artículo 87
del Decreto No. 39/990, de fecha 31 de enero de 1990, según el cual la
afectación al uso personal deberá ser anterior, por lo menos, a los seis
meses de la importación, lo que debe probarse por medio del
empadronamiento en el lugar de residencia del importador en el caso de
vehículos;
CONSIDERANDO: I) que existen situaciones en las cuales tales
exigencias reglamentarias no se adecuan a las especiales condiciones
jurídicas del lugar de la Misión por lo que las personas allí designadas
se ven impedidas de ejercer su derecho a importar un vehículo ni aún en
admisión temporaria y con el compromiso de re-exportarlo;
II) que tal circunstancia justifica que, a efectos de
brindarles un tratamiento igualitario, se las exceptúe del cumplimiento de
lo dispuesto por el citado artículo 87 del Decreto No. 39/990 a fin de que
puedan también ejercer ese derecho;
III) que a los efectos de lograr también ese tratamiento
igualitario es necesario, al aplicar dicha excepción, autorizar la
enajenación de los vehículos introducidos a su amparo luego de
transcurrido un mínimo de 180 días, lo que probará un uso personal por
igual período;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA: