FIJACION DEL INDICE DE MOVILIDAD PARA PASIVIDADES. ABRIL 1984




Promulgación: 10/04/1984
Publicación: 03/05/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 609
   Visto: lo dispuesto en el artículo 73 del Acto Institucional Nº 9, del
23 de octubre de 1979, modificado parcialmente por el artículo 11 del Acto
Institucional Nº 13, del 12 de octubre de 1982.

   Resultando: I) Que las citadas disposicines establecen que las
asignaciones de jubilación y de pensión serán ajustadas anualmente en
función de la variación del Indice Medio de Salarios, debiéndose liquidar
los aumentos a partir del 1º de abril de cada año;

   II) Que asimismo las referidas normas facultan al Poder Ejecutivo a
establecer índices diferentes así como diferenciales, en forma
racionalmente proporcionada a las posibilidades económicas de la República
procurando satisfacer las necesidades reales del beneficiario.

   Considerando: I) Que el Indice Medio de Salarios registró un incremento
de 35,19% entre diciembre de 1982 y diciembre de 1983, según análisis de
la Dirección General de Estadística y Censos;

   II) Que el Poder Ejecutivo, luego de los estudios realizados sobre la
situación económico-financiera del sistema y del programa financiero de
Rentas Generales, entiende necesario hacer uso de la facultad que le
otorgan las disposiciones ya citados, estableciendo un Indice diferente a
los efectos del incremento de pasividades,

   III) Que siguiendo el expresado temperamento, corresponde situar el
Indice de movilidad de las asignaciones de jubilación y de pensión en 30%.
Con este porcentaje el incremento de pasividades en los años 1983 y 1984
alcanza al 49,5%, que excede el aumento del Indice Medio de Salarios en
los años 1982 y 1983, que fue de 44,7%;

   IV) Que, asimismo, corresponde incrementer en igual proporción los
montos de las pensiones a la vejez, prima por edad mínimos y máximos de
las pasividades servidas conforme al régimen vigente con anterioridad al
Decreto Constitucional Nº 9 del 23 de octubre de 1979,

   Atento: a lo expuesto precedentemente,

                        El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase a partir del 1º de abril de 1984 en el 30% el índice de movilidad
para las pasividades servidas por las Direcciones de Pasividades
dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social, la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias; la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales
Universitarios. El mismo índice se aplicará a las pasividades servidas
conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la ley 13.318, de 28 de
diciembre de 1964.

 A efectos de la liquidación pertinente, se deducirá el incremento que
en carácter de adelanto a cuenta dispuso el Poder Ejecutivo por decreto
23/984, de 12 de enero de 1984.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 8.

Artículo 2

 Elévase a N$ 860,00 el monto mensual nominal de las pensiones a la vejez
servidas por la Dirección de las Pasividades Rurales y del Servicio
Doméstico.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Auméntase a N$ 431,00 mensuales líquidos el monto de la de prima por edad
(artículo 5º de la ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965) a que tienen
derecho los jubilados de las Direcciones de Pasividades dependientes de la
Dirección General de la Seguridad Social amparados a los regímenes
anteriores a la vigencia del Decreto Constitucional Nº 9.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Establécese en N$ 1.921.00 mensuales nominales el monto mínimo de las
jubilaciones otorgadas al amparo de los regímenes anteriores al Decreto
Constitucional Nº 9 atendidas por las Direcciones de Pasividades
dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social y por las
Cajas de Jubilaciones y Pensiones a que se refiere el artículo 25 del
referido Decreto Constitucional concedidas por imposibilidad física y a
jubilados con 60 años o más de edad. En caso de percibir más de una
pasividad esta asignación mínima se servirá en una sola de ellas. No
obstante, ninguna jubilación podrá servirse por monto inferior a N$ 431,00
mensuales nominales.

Artículo 5

 Fíjase la asignación mínima de pensión para las acordadas con el régimen
anterior al Decreto Constitucional Nº 9 en N$ 431,00 mensuales nominales.
En caso de concurrencia de beneficiarios, a cada uno de ellos le
corresponderá como mínimo, la parte proporcional de dicha asignación.

Artículo 6

 Fíjanse los montos máximos de jubilación y de pensión correspondientes a
los regímenes anteriores al Decreto Constitucional Nº 9 en la siguiente
forma:

a) Para las ex-Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares
   y de la Industria y el Comercio: N$ 2.831,00 (Pasividades fundadas
   en 30 o menos años de servicios); N$ 5.659,00 (más de 30 y menos
   de 36 años) y N$ 9.401.00 (más de 36 años de servicios);

b) Para la ex-Caja de jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
   Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez: N$ 1.917,00
   (pasividades fundadas en 30 o menos años de servicios); N$ 2.464,00
   (más de 30 y menos de 36 años de servicios) y N$ 2.831,00
   (más de 36 años de servicios).

 Los topes establecidos precedentemente regiran a partir del 1º de
enero de 1984 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se
aplicarán a las pasividades a que se refiere el artículo 579 de la ley
14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 7

 El índice de movilidad establecido en el artículo 1º para las pasividades
acordadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1983, se calculará
en forma proporcional al tiempo que medie, computado en meses, entre la
fecha de cese y configuración de la causal y la mencionada en último
término. Lo dispuesto precedentemente no será aplicable para las
pasividades servidas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios.

Artículo 8

 Facúltase a las entidades mencionadas en el artículo 1º a ajustar a la
unidad de enteros de nuevos pesos superior, el importe líquido de las
pasividades, una vez deducidos los descuentos legales y retenciones para
terceros.

Artículo 9

 A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 3º de la ley
14.069, de 28 de julio de 1972, fíjase en el 10,89% el porcentaje de
amortización correspondiente.

Artículo 10

 Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a partir del 1º
de abril de 1984.

Artículo 11

 Comuníquese, etc.

ALVAREZ - NESTOR J. BOLENTINI - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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