Reglamentario/a de: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 285.
Artículo 2
Los funcionarios aludidos en el artículo anterior, percibirán el
beneficio que les acuerda el artículo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996 y sus modificativas, de acuerdo a la escala que se establece
en los literales A, B y C del numeral tercero de dicha norma, en la
redacción dada por el artículo 203 de la ley N° 18.362, de 6 de octubre de
2008.
El pago se realizará una vez que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca perciba las multas y los decomisos fictos o proceda a la venta de
los decomisos efectivos cuando la misma fuera procedente.