Reglamentario/a de: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 285.
VISTO: el artículo 285 de la ley N° 16.736, en la redacción dada por el
artículo 203 de la ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008;
RESULTANDO: I) por la mencionada disposición se modifican normas referidas
a la distribución del producido por concepto de multas, decomisos fictos y
venta de decomisos efectivos en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca;
II) que la norma legal aludida atribuye la potestad al Poder Ejecutivo de
reglamentar la forma y oportunidad de su distribución;
CONSIDERANDO: conveniente reglamentar la forma en que se verificará la
distribución del producido de las multas, decomisos fictos y venta de
decomisos efectivos impuestos conforme al artículo 285 de la ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996 y sus modificativas;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168
numeral 4° de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fíjase en 50% (cincuenta por ciento) incluidas las cargas legales y el
aguinaldo, el porcentaje a distribuir entre los funcionarios que actúen en
forma personal y directa en los procedimientos de detección de
infracciones, del producido de las multas, decomisos fictos y venta de
decomisos efectivos impuestos conforme al artículo 285 de la ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996 y sus modificativas. (*)
Los funcionarios aludidos en el artículo anterior, percibirán el
beneficio que les acuerda el artículo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996 y sus modificativas, de acuerdo a la escala que se establece
en los literales A, B y C del numeral tercero de dicha norma, en la
redacción dada por el artículo 203 de la ley N° 18.362, de 6 de octubre de
2008.
El pago se realizará una vez que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca perciba las multas y los decomisos fictos o proceda a la venta de
los decomisos efectivos cuando la misma fuera procedente.
Todos los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
percibirán en forma anual, el beneficio que les corresponde de acuerdo a
las normas y la escala referidas en el artículo segundo.
La distribución se efectuará con el producido recaudado entre el 1° de
noviembre de cada año y el 31 de octubre del siguiente. Para el caso de la
primera distribución a realizar, se tendrá en cuenta el producido entre la
vigencia de la ley que se reglamenta hasta el 31 de octubre del ejercicio
2010.
Los funcionarios que se encuentran usufructuando licencia sin goce de
sueldo, los que tengan retención total o parcial de su sueldo como
consecuencia de un proceso disciplinario, los excedentarios, los que se
encuentren con reserva del cargo y quienes se encuentren desempeñando
tareas en comisión en otros Organismos, al momento de la imposición de la
multa no recibirán el porcentaje resultante del artículo anterior y
recibirán a prorrata del período en que estuvieron en las situaciones
enunciadas.