Derogada/o por: Decreto Nº 535/984 de 29/11/1984 artículo 6.
Visto: lo establecido por el Acto Institucional 9, de 23 de octubre de
1979.
Resultando: I) Que, de acuerdo con su artículo 8º, el sistema de seguridad
social será administrado por el Poder Ejecutivo y por las personas
públicas no estatales de que trata el Capítulo IV del Título II del Acto
Institucional referido;
II) Que por el artículo 25 la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias,
la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios serán administradas cada una de
ellas, por un Director designado por el Poder Ejecutivo;
III) Que en consecuencia, los Directores de esas personas públicas tienen
autoridad suficiente para administrar sus servicios, incluida la
aprobación de sus propios presupuestos;
IV) Que en particular, el artículo 25 del Acto Institucional 9 ha derogado
el artículo 14 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961, referente a
la Caja de Profesionales Universitarios;
V) Que la facultad de administración se otorga a los servicios incluidos
en el sistema de seguridad social, por lo que alcanza a estas personas
públicas el límite del 8% de la totalidad de egresos para sus gastos de
funcionamiento e inversiones establecido por el artículo 6º del citado
Acto Institucional;
VI) Que las personas públicas no estatales integrantes del sistema de
seguridad social deben actuar coordinadamente con el Estado como establece
expresamente el artículo 8º del Acto Institucional 9;
VII) Que el Poder Ejecutivo tiene la facultad y obligación de controlar la
gestión de los Directores de las Cajas por intermedio del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, con el objeto de asegurar la ejecución
coherente de la política que se adopte en el campo de la seguridad social;
VIII) Que el asesoramiento del Poder Ejecutivo en materia presupuestal
corresponde a la Secretaria de Planeamiento, Coordinación y Difusión, de
acuerdo con el artículo 5º del decreto 346/977, de 21 de junio de 1977.
Considerando: I) Que es conveniente establecer los mecanismos a través de
los cuales se logre la acción coordinada de los mencionados servicios de
seguridad social en materia presupuestaria de recursos, sueldos, gastos e
inversiones;
II) Que es conveniente determinar un régimen uniforme para las tres Cajas
de Jubilaciones y Pensiones comprendidas en el artículo 25 del acto
Institucional 9 que señale expresamente los límites y controles que
encauzan la administración de dichos organismos públicos como medio de
lograr la acción coordinada de los mencionados servicios de seguridad
social en materia presupuestaria, sin perjuicio de su agilidad y
eficiencia.
Atento: a lo establecido en el artículo 87 del Acto Institucional 9; a lo
informado por la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión y el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
El Presidente de la República
DECRETA: