INVERSION DE RECURSOS DE LOS FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL - SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 07/05/1997
Publicación: 15/05/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 1027
 Visto: lo dispuesto por los artículos 1º de la Ley Nº 16.749, de 30 de
mayo de 1996 y artículo 123º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

 Resultando: I) que en virtud de lo establecido por el referido artículo
1º de la Ley Nº 16.749, la oferta pública de valores y sus respectivos
mercados, las bolsas, los intermediarios y emisores quedarán sujetos a
dicha Ley, a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo y a las normas
que para su ejecución dicte el Banco Central del Uruguay.

 II) que la transparencia del mercado e información al inversor son
criterios rectores de la citada Ley Nº 16.749, con los que se pretende a
la adecuada canalización de los mercados de valores.

 III) que, a su vez, de conformidad al artículo 123º de la Ley Nº 16.713,
los Fondos de Ahorro Previsional pueden ser invertidos (literales D y E)
en acciones, obligaciones económicos u otros valores emitidos por diversos
agentes económicos que se rigen por la Ley Nº 16.749, de ser objeto de
oferta pública.

 IV) que, por otra parte, el mismo artículo 123º de la Ley Nº 16.713,
especifica que los referidos Fondos deberán ser invertidos de acuerdo a
criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y compatibilidad
de plazos, con los límites que fije la propia Ley y las normas
reglamentarias.

 Considerando I) que establecer el marco regulatorio de las calificaciones
de riesgo y la forma de actuación de las entidades calificadoras de riesgo
contribuirá a la transparencia del mercado de valores y a la información
del inversor.

 II) que la reglamentación que se dicta en relación a las calificaciones
de riesgo es sin perjuicio de las facultades que, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 22º de la Ley Nº 16.749, precitada,
corresponden al Banco Central del Uruguay en torno a las actividades de
las entidades que se dediquen a calificar riesgos.

 III) que, por otra parte, se estima conveniente a efectos de asegurar
los principios legales expuestos que rigen las inversiones que se
efectúen con los Fondos de Ahorro Previsionales, que deben ser
cuidadosamente reguladas, que la inversión prevista en los numerales D y
E del referido artículo 123º de la Ley Nº 16.713, se canalicen en valores
objeto de oferta pública, regulados por la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo
de 1996 y su Decreto Reglamentario Nº 344/996, cuyo riesgo haya sido
calificado.

 Atento: a lo expuesto.

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Los recursos de los Fondos de Ahorro Previsional podrán ser invertidos,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123º inciso 1º de la Ley Nº
16.713, de 11 de setiembre de 1995 y con los límites de los literales D y
E del mismo artículo, en valores objeto de oferta pública y emitidos por
sujetos de derecho privado, personas públicas no estatales o Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados industriales y comerciales o la
Corporación Nacional para el Desarrollo y que cuente con calificación de
riesgo expedida por los sujetos autorizados al efecto, de acuerdo a lo
dispuesto por la Ley Nº 16.749, de 9 de agosto de 1996, el presente
Decreto y las normas que dicte el Banco Central del Uruguay. Dicho Banco
podrá establecer niveles mínimos de calificación para que los valores aquí
referidos puedan integrar las carteras de las Administradoras de Fondos de
Ahorro Provisional.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - MARIO CURBELO
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