INVERSION DE RECURSOS DE LOS FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL - SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 07/05/1997
Publicación: 15/05/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 1027

Artículo 2

  Las entidades que deseen operar como Calificadoras de Riesgo deberán
inscribirse en el Registro del Mercado de Valores del Banco Central del
Uruguay, a cuyos efectos deberán cumplir y acreditar los extremos que
dicho Banco establezca.
 En todo caso, tratándose de personas jurídicas, la forma adoptada por
la sociedad que desee ser autorizada a operar como Calificadora de Riesgo
deberá permitir que permanentemente se conozca la identidad de sus socios
o accionistas. El objeto de las antedichas sociedades deberá ser
exclusivamente el relativo a la calificación de riesgos. La denominación
de estas entidades deberá incluir la expresión "Calificadora de Riesgo",
la cual únicamente podrá ser utilizada por las empresas habilitadas para
ello por el Banco Central del Uruguay.
 Cumplidos los requisitos previstos en el presente Decreto y las
disposiciones generales que para las calificadoras prevea el Banco
Central del Uruguay, este deberá inscribir a la solicitante en el Registro
mencionado.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Ayuda