REGIMEN DE IMPORTACION DE BIENES Y MERCADERIAS CON DESTINO A DEPOSITOS FISCALES - REGIMEN DE DRAW BACK




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 07/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 666
VISTO: el régimen de venta de bienes a turistas, establecido por el Decreto Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995, modificativos y concordantes.

RESULTANDO: I) que en la actualidad, dicho régimen se encuentra vigente para las ciudades de Rivera y Chuy, habiéndose asimismo incorporado las ciudades de Artigas y Río Branco a partir de la vigencia del Decreto Nº 135/002, de 17 de abril de 2002.

II) que dicho régimen se ha constituido en un instrumento adecuado para promover un mayor nivel de actividad en la zona beneficiada.

CONSIDERANDO: I) que se entiende conveniente extender la posibilidad del otorgamiento de nuevas habilitaciones a efectos del incremento de la inversión, de la actividad comercial y del empleo.

II) que las ciudades de Bella Unión y Aceguá, sitas en los departamento de Artigas y Cerro Largo, respectivamente, se adaptan por sus características geográficas y socioeconómicas para su incorporación al citado régimen.

III) que resulta adecuado utilizar tal instrumento a efectos de lograr resultados económicos similares a los antes referidos.

ATENTO: a lo expuesto. 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Incorpórase a las ciudades de Bella Unión y Aceguá, sitas en los departamentos de Artigas y Cerro Largo respectivamente, al régimen de ventas de bienes a turistas regulado por el Decreto Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995 y demás normas modificativas, concordantes y complementarias. 

Artículo 2

 Dispónese que la antigüedad mínima de actuación comercial continua a la
 fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, prevista por el literal b) del artículo 7º del Decreto Nº 367/995, de 5 de octubre de
2005, en la redacción dada por el artículo 2º del Decreto Nº 135/002, de
17 de abril de 2002 será la siguiente:

 Para la ciudad de Bella Unión cuatro años de actuación ininterrumpida en
la ciudad, o tres años de actuación ininterrumpida en el departamento de
Artigas debiéndose constituir, en este caso, una garantía real o en
valores públicos o efectivo equivalente a U$100000.-(cien mil dólares de
los Estados Unidos de América). (*)

 Para la ciudad de Aceguá cuatro años de actuación ininterrumpida en la ciudad o tres años de actuación ininterrumpida en el departamento de 
Cerro Largo debiéndose constituir una garantía real o en valores públicos
o efectivo equivalente a U$S 100.000,oo (cien mil dólares de los Estados
Unidos de América).

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 309/010 de 19/10/2010 artículo 
2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 147/007 de 26/04/2007 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

 En cada una de las ciudades de Rivera, Chuy, Artigas, Bella Unión, Río Branco y Aceguá, existirá un único depósito fiscal único al que deberán ingresar necesariamente los bienes a ser comercializados en el régimen previsto por el Decreto Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995 y sus modificativos, acompañados de la documentación que la Dirección Nacional de Aduanas determine.

Artículo 4

 Decláranse incluidas las ciudades de Bella Unión y Aceguá en las disposiciones previstas en los artículos 24 y 27 del Decreto de 10 de julio de 2006.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI 
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