VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) en relación a la necesidad de adecuar la estrategia del Programa sanitario de erradicación de la Brucelosis bovina en el territorio nacional;
RESULTANDO: I) el Decreto N° 100/008, de 18 de febrero de 2008, determinó entre otras, la zonificación del país como medida de vigilancia epidemiológica, y la serología negativa a brucelosis bovina para los movimientos de animales susceptibles con destino a campo y a remates feria, provenientes de las zonas de riesgo;
II) actualmente la caracterización del riesgo se realiza en base a las Seccionales Policiales de manera tal, que la detección de un foco de la enfermedad, genera automáticamente la interdicción de la totalidad de los predios ubicados en dicha circunscripción territorial;
III) con la estrategia de zonificación aplicada hasta el momento, se ha logrado bajar la prevalencia de la enfermedad, a límites marginales;
IV) el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos (DGSG) y el Sistema Nacional de Información Ganadera (SNIG), ha diseñado una nueva estrategia, con el desarrollo de modernas herramientas informáticas, que permiten la reducción del alcance de la zona de riesgo, acotando dicha zona a los predios linderos y tras linderos del predio foco;
V) con la nueva estrategia, se logra determinar los predios de mayor y menor riesgo de diseminación de la enfermedad, dotando de una mayor eficiencia a las medidas sanitarias para la gestión de los focos, en la actual situación de la enfermedad;
CONSIDERANDO: I) necesario adecuar la estrategia del programa de lucha contra la brucelosis bovina, capitalizando los avances sustanciales logrados hasta el momento;
II) conveniente mantener la zonificación como medida de vigilancia sanitaria, y una serología negativa a brucelosis para los movimientos de animales de campo a campo y con destino a remates feria, desde las zonas de alto riesgo;
III) la opinión favorable de la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910; Ley N° 12.937, de 9 de noviembre de 1961 y sus decretos reglamentarios; Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, modificativas, complementarias y concordantes; Ley N° 17.950, de 8 de enero de 2006; Ley N° 17.997, de 2 de agosto de 2006 modificativas, complementarias y concordantes y sus reglamentaciones; artículo 215 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008; Decreto N° 441/012, de 7 de noviembre de 2012 y artículos 262 y 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y sus modificativos,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la División Sanidad Animal, determinará en base a criterios epidemiológicos, los predios comprendidos en las zonas categorizadas como de riesgo en relación a Brucelosis bovina, incluyendo: el predio declarado foco, los predios linderos, los predios tras linderos al foco.
Todos los movimientos de reproductores bovinos (hembras y machos) mayores de un año de edad, desde predios linderos y tras linderos, hacia exposiciones, remates - feria, liquidaciones, o de campo a campo, deberán obligatoriamente presentar un análisis serológico negativo para Brucelosis bovina, realizado dentro de los 120 (ciento veinte) días inmediatos anteriores al movimiento, en laboratorios habilitados.
Las muestras deberán ser extraídas por veterinario de libre ejercicio acreditado y remitidas a laboratorio habilitado, con la identificación individual correspondiente al Sistema Nacional de Información Ganadera (SNIG), de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 17.997, de 2 de agosto de 2006, modificativas y sus reglamentaciones.
La División Sanidad Animal, en situaciones de excepción, previa evaluación técnica fundada, podrá autorizar la extracción de animales susceptibles de predios declarados foco de la enfermedad, estableciendo en cada caso, las medidas correspondientes para mitigar el riesgo sanitario, quedando interdicto el predio de destino.
Los reproductores bovinos serológicamente negativos, provenientes de predios declarados foco de la enfermedad, podrán remitirse a frigoríficos habilitados por la División Industria Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, únicamente si han cumplido con las siguientes condiciones:
a) Si fueron eliminados la totalidad de animales positivos del
establecimiento;
b) Si fueron sometidos a un análisis serológico con resultado negativo a
brucelosis, realizado dentro de los 120 días previos inmediatos a la
movilización;
c) Si en el caso de estar vacunados, se ha cumplido con el período de
carencia, desde la fecha de inoculación.
La División Sanidad Animal, a través de sus dependencias competentes, podrá determinar predios de riesgo a Brucelosis bovina, fuera de la zona especificada en el artículo 1° del presente decreto, en base a criterios epidemiológicos. A dichos efectos, podrá interdictar el predio y disponer las investigaciones que estime necesarias, mediante serologías y vacunaciones de categorías susceptibles, de acuerdo a las condiciones, requisitos y procedimientos que se establecerán.
La Dirección General de Servicios Ganaderos, determinará los requisitos, condiciones y procedimientos para el estricto cumplimiento de las medidas de vigilancia sanitaria dispuestas en el presente decreto. Asimismo, podrá establecer por resolución fundada, otras medidas de vigilancia epidemiológica en zonas y predios categorizados como de riesgo.
El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto y en las reglamentaciones que se dicten a su amparo, dará lugar a la aplicación de las sanciones dispuestas por los artículos 262 y 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y modificativos.