CAPITULO III - DEL REGISTRO Y LA AUTORIZACION DE VENTA PARA LOS PRODUCTOS PELIGROSOS
Artículo 12
Las publicaciones a que se refiere el artículo 11º, serán distribuidas
por las compañías vendedoras de los productos, por los medios que consideren convenientes.
Las 2 (dos) primeras serán, además, proporcionadas en cantidad adecuada
a la Dirección de Sanidad Vegetal, para su distribución por medio de sus
Servicios, a los interesados en la adquisición y empleo de los productos
de referencia.
La publicación destinada a la profesión médica será distribuida a los
miembros de la misma, al Centro de Información Toxicológica (CIAT) y a las
dependencias del Ministerio de Salud Pública en todo el país. (*)