CAPITULO III - DEL REGISTRO Y LA AUTORIZACION DE VENTA PARA LOS PRODUCTOS PELIGROSOS
Artículo 14
Las casas distribuidoras de los productos de alta peligrosidad, deberán
venderlos en las siguientes condiciones:
a) Prontos para su empleo directo, de tal manera que el usuario de los
mismos, no deba realizar con ellos otras manipulaciones que las
necesarias para su aplicación inmediata; por ejemplo: la suspensión,
emulsión, o dilución en agua, para aquellas formulaciones que así lo
requieran; y
b) Expendidos en envases de tamaño apropiado, a juicio de la Dirección
de Sanidad Vegetal, para los usos y diluciones que deben emplearse
corrientemente. Todos estos envases, cualquiera sea su tamaño,
deberán estar provistos de las correspondientes etiquetas aprobadas
por el Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)