MODIFICACION DE DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS SOBRE CONTRALOR Y VENTA DE INSECTICIDAS, FUNGICIDAS, HERBICIDAS Y OTROS PRODUCTOS DE SIMILAR USO AGRICOLA




Promulgación: 15/03/1977
Publicación: 25/03/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 432
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - DEL REGISTRO Y LA AUTORIZACION DE VENTA PARA LOS PRODUCTOS PELIGROSOS

Artículo 14

Las casas distribuidoras de los productos de alta peligrosidad, deberán
venderlos en las siguientes condiciones:

a)   Prontos para su empleo directo, de tal manera que el usuario de los
     mismos, no deba realizar con ellos otras manipulaciones que las
     necesarias para su aplicación inmediata; por ejemplo: la suspensión,
     emulsión, o dilución en agua, para aquellas formulaciones que así lo
     requieran; y

b)   Expendidos en envases de tamaño apropiado, a juicio de la Dirección
     de Sanidad Vegetal, para los usos y diluciones que deben emplearse
     corrientemente. Todos estos envases, cualquiera sea su tamaño,
     deberán estar provistos de las correspondientes etiquetas aprobadas
     por el Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.
Referencias al artículo
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