CAPITULO III - DEL REGISTRO Y LA AUTORIZACION DE VENTA PARA LOS PRODUCTOS PELIGROSOS
Artículo 8
La autorización de venta para los productos detallados en el artículo
1º, que por su toxicidad y peligrosidad, puedan presentar riesgos graves
para los usuarios, podrá ser concedida por el Ministerio de Agricultura y
Pesca, cuando la eficacia de dichos productos lo justifiquen y bajo
condiciones que se especifiquen en este capítulo. A tales efectos, las
Oficinas Técnicas de la Dirección de Sanidad Vegetal, junto con el Centro
de Información y Asesoramiento Toxicológico, elaborarán una clasificación
de toxicidad, basados en los efectos tóxicos del plaguicida considerado,
para seres humanos y animales útiles, la cual regirá para identificar al
producto de acuerdo a su peligrosidad. (*)