REGLAMENTACION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 695
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 21

 (Rentas vinculadas a actividades internacionales). Para la determinación de las rentas del apartado 2 del artículo 13º del Título que se reglamenta, en los casos de viajes de ida y vuelta o de viajes redondos se gravará el 50% (cincuenta por ciento) del total del pasaje.

  A los efectos de la determinación de la fuente de las rentas a que se refiere el apartado 1 del artículo referido, se considerará al buque situado en el país de su matrícula y a las mercaderías en el de su embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo pertinente.

 Cuando los usuarios de los servicios referidos en los apartados I) y II) del artículo 11 del presente Decreto, obtengan ingresos parcialmente gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, la renta de fuente uruguaya se determinará de la siguiente manera: (*)

a) En caso de tratarse de servicios que constituyan el costo de su
   actividad, la renta de fuente uruguaya será de un 5% (cinco por
   ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por el
   Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que genere el
   usuario por dicha actividad no supere el 10% (diez por ciento) del
   total de ingresos generados por la misma.

b) En los restantes casos, la renta de fuente uruguaya será de un 5%
   (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos
   gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
   que el usuario de tales servicios haya obtenido en el ejercicio
   anterior, no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales
   en el mismo lapso.

   En caso que el prestatario no obtenga ingresos gravados, se  considerará que los servicios mencionados son íntegramente de fuente    extranjera. (*)


(*)Notas:
Acápite, inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 
artículo 20.
Inciso 4º) redacción dada por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 
5.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 5,
      Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 5, Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 22, Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 21.
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