Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 23
(Exoneraciones).- Están exonerados de este impuesto:
A) Los intereses de los títulos de Deuda Pública, así como cualquier otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos.
B) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional.
C) Los dividendos y utilidades distribuidos, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los contribuyentes del impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas correspondientes a rentas gravadas por dicho tributo, devengadas en ejercicios iniciados a partir de la vigencia de esta ley. Estarán exentas las utilidades distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no hayan superado en el ejercicio que dé origen a la distribución, las UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas).
(*)
D) Los incrementos patrimoniales originados en rescates en el patrimonio de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, del Impuesto a las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión y en entidades exoneradas de dichos tributos en virtud de normas constitucionales.
E) Las rentas originadas en la enajenación de acciones y demás participaciones en el capital de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y de entidades exoneradas de dicho tributo en virtud de normas constitucionales y sus leyes interpretativas, cuando ese capital esté expresado en títulos al portador.
F) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la
tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha
moneda. (*)
G) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de
valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de
reajuste. (*)
H) Las donaciones a entes públicos.
I) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales cuando el monto de las mismas consideradas individualmente no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades indexadas) y siempre que la suma de las operaciones que no exceda dicho monto, sea inferior en el año a las 90.000 U.I. (noventa mil unidades indexadas).
Si no existiera precio se tomará el valor en plaza para determinar dicha comparación.
J) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o área, siempre que el país de residencia exonere de imposición a la renta a las compañías uruguayas que presten dichos servicios en su territorio.
K) Las correspondientes a fletes para el transporte marítimo o aéreo de bienes al exterior de la República, las que estarán exentas en todos los casos.
L) Las provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, y en los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos aduaneros y zonas francas, por entidades no residentes, con mercaderías de origen extranjero manifestadas en tránsito o depositadas en dichos exclaves, cuando tales mercaderías no tengan origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al mismo. La exoneración será asimismo aplicable cuando las citadas mercaderías tengan por destino el territorio aduanero nacional, siempre que tales operaciones no superen en el ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de las enajenaciones de mercaderías en tránsito o depositadas en los exclaves, que se realicen en dicho período. En tal caso será de aplicación al importador el régimen de precios de transferencia.
M) Las obtenidas por los organismos oficiales de países extranjeros a condición de reciprocidad.
N) Las que obtengan los organismos internacionales a los que se halle afiliado el Uruguay, y los intereses y reajustes correspondientes a préstamos otorgados por instituciones financieras estatales del exterior para la financiación a largo plazo de proyectos productivos.
Se entenderá por institución financiera estatal del exterior aquella
que cumpla conjuntamente las siguientes condiciones:
1) La titularidad de su patrimonio sea mayoritariamente de propiedad
estatal.
2) El Estado ejerza efectivamente la dirección y control de la
entidad. (*)
O) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos que verifiquen alguna de las siguientes condiciones:
i. cuyo importe no supere 100:000 U.I (cien mil unidades
indexadas);
ii. sea inferior a 71 (setenta y un) veces el monto de la apuesta
realizada. A estos efectos se considerará la definición de
apuesta establecida en el artículo 29 bis del Decreto N° 148/007
de 26 de abril de 2007.
No estarán gravados los premios de juegos de azar cuya apuesta se
encuentre gravada por el impuesto creado por el artículo 257 de
la Ley N° 19.535 de 25 de setiembre de 2017.
Las condiciones a que refiere el inciso primero no serán
aplicables a los premios de la Lotería Nacional los que se
encuentran exonerados del impuesto que se reglamenta. (*)
P) Las rentas pagadas o acreditadas por la fundación creada por el "Institut Pasteur" de París de conformidad con la Ley Nº 17.792, de 14 de julio de 2004, correspondientes a servicios prestados desde el exterior y a adquisiciones de bienes inmateriales producidos en el exterior.
Q) Declárase exoneradas de este impuesto a las empresas brasileñas de
transporte internacional de mercaderías y de transporte terrestre de
pasajeros. (*)
R) Las rentas provenientes de las actividades de arrendamiento, crédito de uso, uso o cesión de uso de aeronaves, sin la provisión de tripulación,
equipos o mantenimiento, a favor compañías nacionales de navegación aérea.
(*)
S) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o
enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los
fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de
la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, que verifiquen simultáneamente
las siguientes condiciones:
1. Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública
con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y
generalidad.
2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país.
3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no
sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total
de la emisión, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes
efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo
dispuesto en el presente literal.
El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en bolsa
al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan los
antedichos requisitos. (*)
T) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones. (*)
U) Las trasmisiones patrimoniales realizadas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja
o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, cuando se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
1) Se realicen hasta el 30 de junio de 2017.
2) El adquirente no sea una de las entidades referidas.
3) En caso de estar inscriptas, las mencionadas entidades hayan
solicitado la clausura ante la Dirección General Impositiva, así
como en los organismos de seguridad social correspondientes,
dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la referida fecha.
A efectos de determinar la renta originada en trasmisiones patrimoniales
cuya adquisición se haya exonerado por el presente literal, el costo
fiscal, cuando corresponda su determinación, estará constituido por el valor de adquisición de las entidades referidas en el primer inciso.
Las referidas trasmisiones patrimoniales comprenden las enajenaciones de bienes inmuebles, las promesas de enajenaciones y las cesiones de dichas promesas. (*)
V) Los rendimientos y los incrementos patrimoniales de capital
mobiliario que paguen o pongan a disposición las sociedades
administradoras de fondos de inversión, siempre que provengan de
inversiones en valores públicos y valores privados con oferta
pública.
A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores que
verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la
debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y
generalidad.
2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de
acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.
3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la
licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión,
una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación,
a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. (*)
Las exoneraciones dispuestas por el Decreto Nº 311/005, de 19 de setiembre de 2005, para el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, serán aplicables al impuesto que se reglamenta.
(*)Notas:
Literal c) inciso 2º) derogado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017
artículo 26.
Literal O) redacción dada por: Decreto Nº 360/017 de 22/12/2017 artículo
5.
Literal R) redacción dada por: Decreto Nº 96/014 de 22/04/2014 artículo 2.
Literales F) y G) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011
artículo 23.
Literal V) ver vigencia: Decreto Nº 397/023 de 06/12/2023 artículo 3.
Literal N)inciso final agregado/s por: Decreto Nº 272/008 de 09/06/2008
artículo 1.
Literal Q) agregado/s por: Decreto Nº 304/008 de 23/06/2008 artículo 5.
Literal S) agregado/s por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 24.
Literal T) agregado/s por: Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 9.
Literal U) agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 22.
Literal V) agregado/s por: Decreto Nº 397/023 de 06/12/2023 artículo 2.
Literal R) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 97/010 de
18/03/2010 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 97/010 de 18/03/2010 artículo 1,
Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 23.