REGLAMENTO PARA LA GESTION AMBIENTALMENTE ADECUADA DE LAMPARAS Y OTROS RESIDUOS CON MERCURIO CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4
(Prohibición de importación y fabricación).- Prohíbese a partir de 6 (seis) meses, contados desde la fecha de publicación del presente decreto, la importación, fabricación, armado o ensamblado de todos los artículos alcanzados por el presente reglamento y que además reúnan las características que se establecen en la Parte I del Anexo "A" del Convenio de Minamata sobre el Mercurio, aprobado por Ley N° 19.267, de 12 de setiembre de 2014.
Prohíbese a partir de 1 (un) año, contado desde la fecha de entrada en vigor de la prohibición de importación establecida en el inciso anterior, la enajenación a cualquier título de los mismos artículos. La Vigencia de la prohibición de enajenación, en ningún caso será posterior al 31 de diciembre de 2019.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de Dirección Nacional de Medio Ambiente, establecerá los requerimientos necesarios para acreditar el contenido de mercurio de los artículos y podrá solicitar que el fabricante o importador lo acredite o realice un análisis del contenido de mercurio de los artículos, los cuales deberán ser realizados por laboratorios que cuenten con metodologías validadas de referencia internacional. Los laboratorios nacionales deberán contar con la acreditación de los parámetros en cuestión o bien contar con una certificación de su sistema de gestión de la calidad y un sistema de control de calidad, que pueda demostrar su aptitud técnica a la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
En el caso de los laboratorios extranjeros, los mismos deberán contar con los ensayos acreditados por un organismo internacionalmente reconocido y los resultados deberán presentarse acompañados de los certificados que así lo garanticen.
Se aceptarán análisis realizados por los propios fabricantes, si éstos cuentan con las especificaciones detalladas anteriormente.